EXP. N.° 02339-2007-PA/TC

LIMA

EMPRESA DE TRANSPORTES

EL SUR S.R.L.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima 7 de noviembre de 2007

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Transportes El Sur S.R.L., Representada por Víctor Raúl Jalluran Jiménez contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 145, su fecha 22 de setiembre de 2006 que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de marzo de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones solicitando se le conceda la autorización de incremento de flota que fuera oportunamente tramitada y que hasta la fecha continúa pendiente, vulnerándose con ello sus derechos a la libertad de empresa y a la libertad de trabajo.

 

2.      Que en el caso concreto fluye de autos que el demandante pretende se le conceda una autorización para el incremento de su flota de transporte, es decir, pretende cuestionar un acto administrativo ficto de denegatoria, cuestión que no sólo requiere del agotamiento de la vía administrativa previa sino que además puede ser dilucidado a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27584.  Dicho procedimiento constituye, en los términos señalados en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, una “vía procedimental específica” para restituir los derechos constitucionales -presuntamente- vulnerados a través de la denegatoria ficta de la autorización gestionada y, a la vez, también es una vía “igualmente satisfactoria” como el “mecanismo extraordinario” del proceso constitucional, tanto más si la cuestión requiere de un proceso con etapa probatoria.

 

3.      Que en caso como el de autos, donde se estima improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica, igualmente satisfactoria, este Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (cf. STC 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que, de haberse agotado la vía administrativa previa, sea admitido como proceso contencioso-administrativo, de ser él mismo el órgano jurisdiccional competente, o remitirse a quien corresponda para su conocimiento. Así avocado el proceso por el juez competente, este deberá observa, mutatis mutandi, las reglas procesales para la etapa postulatoria establecidas en los fundamentos 53 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 12 de julio de 2005

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      Ordenar la remisión del Expediente, al Juzgado de origen para que proceda conforme lo dispone el considerando N.° 3 supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ