EXP. N° 2344-2006-PHC/TC
LIMA
MEDRANO
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro
Rodríguez Medrano contra la sentencia de la Tercera Sala Especializada en lo
Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 169, su fecha 30 de enero de 2006, que confirmando la apelada
declara infundada la demanda de autos; y,
1.
Que el recurrente con fecha 14 de noviembre de
2005 interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el vocal supremo
provisional, don Eduardo Alberto Palacios Villar, alegando que ha vulnerado su
derecho al debido proceso, al juez natural y a la tutela jurisdiccional efectiva
al asumir funciones como vocal integrante de la Sala Penal Especial de la Corte
Suprema de Justicia de la República, órgano que se encuentra tramitando el
proceso penal N.° 15-2003-AV (seguido contra el actor y otros por el delito de
asociación ilícita para delinquir y cohecho pasivo propio específico), a pesar
de carecer de competencia para conocer el asunto, toda vez que, de conformidad
con la Ley Orgánica del Poder Judicial, no es miembro de la Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema, ni reemplaza a ningún vocal supremo titular
(artículos 29, inciso 4); 30; 34, inciso 4), y 236), requisitos fundamentales
que deben cumplirse, en especial debido a la investidura del actor, de alto
funcionario del Poder Judicial.
2.
Que la finalidad de los procesos constitucionales
es garantizar la primacía de la Constitución y tutelar los derechos de orden
estrictamente constitucional, es decir, asegurar la vigencia del contenido
constitucionalmente protegido de esos derechos. Es por ello que el Código
Procesal Constitucional establece en su artículo 5, inciso 1), como causal de
improcedencia, el que “los hechos y el petitorio de la demanda no estén
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado”.
3.
Que en este orden de ideas si bien el debido
proceso reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política
del Estado, preserva la observancia de las garantías de orden procesal que
asisten a las partes, no resulta posible tutelar en sede constitucional todas y
cada una de dichas garantías sino únicamente aquellas de rango constitucional.
En tal sentido este Tribunal ha señalado que no es procedente cuestionar
mediante los procesos constitucionales de la libertad la competencia del órgano
jurisdiccional, por cuanto ésta corresponde a aspectos de orden estrictamente
legal [Exp. N.º 333-2005-PA/TC], delimitando así el contenido
constitucionalmente protegido del debido proceso. Dicho criterio es de
aplicación al caso de autos en el que se discute la competencia del vocal
emplazado por inobservancia de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es por ello que la presente
demanda resulta improcedente, de conformidad con el artículo 5, inciso 1), del
Código Procesal Constitucional.
Por
estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de hábeas
corpus.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI