EXP. N.º 02348-2006-HC/TC

LIMA

GLADYS CAROL

ESPINOZA GONZALES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

            En Lima, a los 19 días del mes de febrero de 2007, el pleno del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, García Toma, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por Nilda Tincopa Montoya, abogada de doña Gladys Carol Espinoza Gonzales, contra la resolución de la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 19 de mayo de 2005, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 16 de marzo de 2005 doña Gladys Carol Espinoza Gonzales interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, por haber emitido la Ejecutoria Suprema recaída en el Exp. N.º 1252-2004, de fecha 24 de noviembre de 2004, en la que se violenta el contenido del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, dado que la Sala emplazada le aumentó la pena impuesta por la Sala Nacional de Terrorismo –hoy Sala Penal Nacional–, la que, de estar fijada en 15 años de pena privativa de libertad, fue aumentada a 25 años de pena privativa de libertad, variándose el monto de la reparación civil de 20 mil nuevos soles a 35 mil nuevos soles, sin sustento alguno.

 

            El Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima con fecha 8 de abril de 2005, declara improcedente la demanda, por considerar que la Sala emplaza aumentó la pena dado que el Fiscal Superior interpuso recurso de apelación, mientras que la Procuraduría del Estado impugnó la reparación civil, lo que es concordante con el contenido del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales.

 

La recurrida confirma la apelada por estimar que los Magistrados emplazados actuaron conforme a lo dispuesto en el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, sin violar derecho constitucional alguno.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Se cuestionan en autos la elevación de la pena impuesta a la demandante, de 15 a 25 años de pena privativa de libertad, por la Corte Suprema de Justicia de la República, situación que igualmente ha ocurrido en el caso de la reparación civil fijada en la sentencia impuesta en el proceso de terrorismo seguido en su contra. Adicionalmente, la demandante ha expuesto que en su caso se ha privilegiado la apelación interpuesta por el Ministerio Público, en desmedro de su recurso de apelación, en atención al resultado de los recursos presentados.

 

2.    El artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, conforme a la modificación introducida por  la Ley N.º 27454, establecía que si el recurso de nulidad es interpuesto por el Ministerio Público, la Corte Suprema podrá modificar la pena impugnada, aumentándola o disminuyéndola, cuando ésta no corresponda a las circunstancias de la comisión del delito. Con la reforma establecida por el artículo 1 del Decreto Legislativo N.º 959, dicha regla es reproducida en el artículo 300.3 del Código de Procedimientos Penales.

 

3.    Conforme se aprecia del contenido de la resolución impugnada, que en copia certificada corre a fojas 74, el Ministerio Público interpuso recurso de nulidad contra la sentencia de primera instancia, en lo que importa al quántum de la pena, mientras que la Procuraduría Pública del Estado hizo lo mismo en lo que correspondía al monto de la reparación civil; en tal sentido, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República era competente para confirmar la sanción impuesta, aumentarla o rebajarla, razón por la que la demanda debe ser desestimada.

 

4.    Tal actuación no importa que los Magistrados emplazados hayan privilegiado la impugnación del Ministerio Público respecto de la impugnación planteada por la parte demandante, como ésta lo ha sostenido en su escrito de demanda, dado que se han limitado a actuar con arreglo a la legislación procesal penal vigente, tanto más cuanto que han resuelto los extremos de las impugnaciones planteadas respecto de la sentencia de primera instancia.

 

5.    De otro lado, el Tribunal Constitucional debe recordar que no es competente para realizar una labor de revisión o una nueva valoración de los medios probatorios actuados o incorporados al proceso penal, como lo ha solicitado la parte demandante en su escrito de fecha 17 de julio de 2006, donde pretende que este Colegiado tenga en cuenta, al momento de resolver, el contenido de los certificados médicos a que se hace referencia en dicho escrito respecto de la pena que le ha sido impuesta, la que considera desproporcionada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

                                                                       

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ