EXP. 02349-2005-PA/TC

ICA

PATROCINIA VILMA

SALAZAR DE VALDEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2006, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, presidente; Gonzales Ojeda, vicepresidente; Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Patrocinia Vilma Salazar de Valdez contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 101, su fecha 2 de febrero de 2005, que declaró fundada la excepción de arbitraje e improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de junio de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la aseguradora Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, solicitando que se le otorgue pensión de invalidez permanente o renta vitalicia por padecer la enfermedad profesional de neumoconiosis en primer estadio d e evolución. Manifiesta que su empleadora, conforme a Ley, contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, y que ella cumplió con acreditar ante la demandada su derecho a percibir dicha prestación según la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA.

 

La emplazada propone la excepción de arbitraje y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos aduciendo que para determinar si debe asumir el pago de una indemnización, debe determinarse el día de la configuración de la invalidez. Agrega que no se ha acreditado si la demandante ha percibido el subsidio por incapacidad temporal que otorga el Seguro Social de Salud por un período de 11 meses y 10 días consecutivos, al término del cual se determina si la invalidez persiste y le corresponde percibir la pensión correspondiente.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 11 de junio de 2004, declara fundada la excepción de arbitraje en atención a que en el artículo 91.º del Decreto Supremo 009-97-SA se dispone el sometimiento de los afiliados del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo al reglamento de arbitraje y solución de controversias de las Entidades Prestadoras de Salud; y, en consecuencia, improcedente la demanda planteada.

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento, añadiendo que las normas técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, aprobadas por el Decreto Supremo 003-98-SA, también han señalado que “la sola suscripción de un contrato complementario de trabajo de riesgo, bajo cualquiera de sus coberturas, implica el sometimiento de las partes contratantes, así como de los asegurados y beneficiarios, a las reglas de conciliación y arbitraje” (sic).

 

FUNDAMENTOS

 

§ Excepción de Arbitraje

 

1.        En cuanto a la excepción de arbitraje planteada por la emplazada, este Colegiado  ha señalado, en el fundamento 10 de la STC 6167-2005-HC, que el arbitraje no puede entenderse como un mecanismo que desplaza al Poder Judicial, ni tampoco como su sustitutorio, sino como una alternativa que complementa el sistema judicial puesta a disposición de la sociedad para la solución pacífica de las controversias. Y que constituye una necesidad, básicamente para la solución de conflictos patrimoniales de libre disposición y, sobre todo, para la resolución para las controversias que se generen en la contratación internacional. Asimismo, en el fundamento 14 de la referida sentencia ha reconocido la jurisdicción arbitral y su plena y absoluta competencia para conocer y resolver las controversias sometidas al fuero arbitral, sobre materias de carácter disponible (artículo 1 de la Ley General de Arbitraje).

 

2.        En atención a lo señalado y a que, en el presente caso, se reclama el reconocimiento de un derecho de carácter indisponible, como lo es el derecho a la pensión, la excepción de arbitraje propuesta debe ser desestimada, conforme a lo establecido por el artículo 1.° de la Ley General de Arbitraje, N.° 26572, por cuanto se invoca la conculcación de un derecho fundamental del cual depende la subsistencia de la recurrente, derecho que se encuentra amparado por la Constitución Política del Perú y es interpretado en virtud del artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

§ Procedencia de la demanda

 

3.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho.

 

§ Delimitación del Petitorio

 

4.       En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue la pensión de invalidez por incapacidad laboral correspondiente al actual Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (antes pensión vitalicia del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales), por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, dado que la aseguradora Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros ha omitido la calificación y el reconocimiento de su derecho a la prestación económica (pensión de invalidez por incapacidad laboral) que solicitó el 25 de noviembre de 2003. Consecuentemente, la pretensión de la recurrente está comprendida en los supuestos previstos en el fundamento 37.b de la sentencia referida, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ El Modelo de Seguridad Social de la Constitución de 1993

5.      Los derechos sociales, entre los que se ubican las prestaciones de seguridad social, son, además de derechos reglas, claros derechos-principios. Por ello, postulan la necesidad de alcanzar objetivos determinados, dejando abiertas las vías para lograrlos. Tener el carácter de optimizable no quiere decir que el derecho a una prestación de seguridad social y, específicamente, el derecho de acceso a la prestación pensionaria, puedan ser incumplidos, sino que, siguiendo el carácter de eficacia directa e inmediata de la Constitución, también deben ser plenamente efectivizados a favor de los titulares de los derechos.

 

6.      Es más, la obligación de proveer de todas las medidas jurídicas necesarias que tornen efectivo el reconocimiento de los derechos sociales –entre ellos, a la pensión–, no sólo es una obligación de carácter constitucional, puesto que la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución[1] dispone que los derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la pensión, se deben interpretar de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por el Perú.

 

7.      En ese sentido, el marco de interpretación del derecho fundamental a la seguridad social en materia de pensiones deberá tener en cuenta las siguientes disposiciones:

 

q          En el ámbito universal de protección de los Derechos Humanos

a)      Declaración Universal de los Derechos Humanos (DU), de fecha 10 de diciembre de 1948. En el Artículo 25.1[2]  establece el derecho a gozar de seguros [sociales] en los casos de pérdida de los medios de subsistencia.

b)      Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En el Artículo 9[3], se declara que los Estados partes reconocen el derecho a la seguridad social. A su vez, corresponderá interpretar esta norma en el marco del artículo 25 de la DU; es decir, en el sentido de que el derecho se genera en los casos de pérdida de los medios de subsistencia.

c)      Convenio de la Organización Internacional del Trabajo 102, 1952, relativo a la norma mínima de la seguridad social. En el artículo 31[4], se señala la obligación de todo Estado Miembro de garantizar a las personas protegidas, el reconocimiento de las prestaciones que correspondan en caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

q          En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos

a)         Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Artículo XVI[5], advirtiéndose que coincide con la Declaración Universal de los Derechos de Hombre, en cuanto concibe que el derecho a la seguridad social se origina cuando surja una circunstancia que imposibilite la obtención de los medios de subsistencia.

b)        Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”. En el artículo 26[6], los Estados Partes se comprometen a adoptar las providencias necesarias para lograr, progresivamente, la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales (DESC).

c)      Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o "Protocolo de San Salvador". Artículo 9.1[7], recogiendo la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, señala que la seguridad social tiene por finalidad otorgar seguros en los casos de pérdida de los medios de subsistencia.

q       En el ámbito nacional

a)      La Constitución de 1993 señala en el artículo 10[8] que el derecho universal y progresivo a la seguridad social tiene por finalidad proteger las contingencias que precise la ley, entre las cuales, a tenor de los tratados internacionales invocados, debemos entender comprendidos los supuestos en que se hubieran perdido los medios de subsistencia.

8.       En concordancia con las obligaciones asumidas internacionalmente, el modelo de la seguridad social previsto en el artículo 11[9] de la Constitución de 1993 recoge la idea del Estado como el obligado a desplegar políticas que aseguren los servicios de seguridad social en materia de salud y pensiones, pero también posibilita la provisión de los mismos a través de particulares, en cuyo caso el Estado asume un rol supervisor y/o fiscalizador del adecuado cumplimiento del derecho fundamental a la pensión bajo el marco constitucional descrito.

 

9.      En este contexto, la Ley 26790, de Modernizacion de la Seguridad Social en Salud, publicada el 17 de mayo de 1997, que crea el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, que sustituyó el seguro regulado por el Decreto Ley 18846, destaca, en su artículo 1[10], que la inspiran los principios constitucionales que reconocen el derecho al  bienestar y garantizan el libre acceso a prestaciones a cargo de entidades públicas, privadas o mixtas. Asimismo, subraya que la seguridad social se desarrolla en un marco de equidad, solidaridad, eficiencia y facilidad de acceso a los servicios de salud, prestaciones entre las que se encuentran las pensiones de invalidez temporal o permanente y de sobrevivientes que deberán ser otorgadas por las empresas de seguros debidamente acreditadas.

 

10.  Es importante recordar que este Colegiado ha señalado, en la STC 0034-2004-AI, que nuestro régimen económico, según el artículo 58 de la Constitución, se ejerce dentro de una economía social de mercado (...) compatible con los fundamentos axiológicos y teleológicos que inspiran a un Estado Social y Democrático. Asimismo, que resulta relevante tomar en cuenta que hoy en día, lo fundamental en materia de servicios públicos, no es necesariamente la titularidad estatal sino la obligación de garantizar la prestación del servicio, por tratarse de actividades económicas de especial relevancia para la satisfacción de necesidades públicas; y en ese sentido, deviene en indistinto si la gestión del servicio se encuentra a cargo de un ente privado o la ejerce el propio Estado.

 

11.  Asimismo, en el fundamento 69 de las STCS 0050-2004-AI, 0051-2004-AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI y 0009-2005-AI (acumulados), este Tribunal ha señalado que toda vez que la Constitución posibilita la existencia de entes prestadores de servicios de salud y pensiones, públicos, privados o mixtos, resulta necesario que se homologuen, de ser el caso, las reglas que generen desigualdad entre los sistemas públicos y los privados o mixtos, en cuanto a sus objetivos básicos (acceso, retiro y pensión digna). Es decir, que tratándose del mismo tipo de prestación, es necesario establecer las características y condiciones mínimas que no desvirtúen las prestaciones de seguridad social, bien que sean prestadas por entes públicos o privados.

 

12.  Abonando a esta posición, este Tribunal ha determinado en la STC 3619-2005-HD que, entre otras, las Administradoras Privadas de Pensiones (AFP) se encuentran comprendidas entre las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia, a tenor del numeral 8 del artículo I del Título Preliminar de la Ley 27444, toda vez que manejan los fondos de pensiones de miles de personas, y que de su acción depende el aseguramiento de su vida futura y también de sus respectivas familias.

 

13.  La misma ratio legis resulta aplicable a las empresas de seguros que se encuentran autorizadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones para otorgar las pensiones del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), dado que manejan los fondos pensionarios que sustentan las prestaciones ofrecidas a los asegurados y/o sus derechohabientes. A mayor abundamiento, las empresas de seguros se encuentran sujetas a las normas de la Ley del Procedimiento Administrativo General, tanto en su condición de administrada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, como en su calidad de empresa autorizada para administrar los fondos de pensiones del SCTR.

 

14.   Por tanto, podemos concluir, de las disposiciones constitucionales que regulan la seguridad social y el régimen económico en el país, que las prestaciones de seguridad social en salud y pensiones son un servicio público que puede ser brindado tanto por el Estado como por entidades privadas debidamente autorizadas al efecto, quienes deberán cumplir con las prestaciones, por lo menos, en condiciones mínimas de igualdad. No obstante ello, el Estado, por su función tuitiva, siempre será el primer obligado a satisfacer las prestaciones de seguridad social aun cuando no se encuentre cubriendo el servicio de manera exclusiva.

 

§ El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo

 

15.   Como se ha señalado, la Ley 26790 crea el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo que sustituyó el seguro regulado por el Decreto Ley 18846, en los siguientes términos:

 

Artículo 19.- SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO

El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo otorga cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que desempeñan las actividades de alto riesgo determinadas mediante Decreto Supremo. Es obligatorio y por cuenta de la entidad empleadora. Cubre los riesgos siguientes:

 

a)      Otorgamiento de prestaciones de salud en caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, pudiendo contratarse libremente con el IPSS o con la EPS elegida conforme al Artículo 15 de esta Ley.

 

b)      Otorgamiento de pensiones de invalidez temporal o permanente y de sobrevivientes y gastos de sepelio, como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, pudiendo contratarse libremente con la ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas.

 

El derecho a las pensiones de invalidez del seguro complementario de trabajo de riesgo se inicia una vez vencido el período máximo de subsidio por incapacidad temporal cubierto por el Seguro Social de Salud.

 

Los términos y condiciones para el funcionamiento de este seguro se establecen en el reglamento.

 

16.  Las normas técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo fueron aprobadas por el Decreto Supremo 003-98-SA. En ellas se establece que se protegerá obligatoriamente al asegurado afiliado regular del Seguro Social del Perú– contra los riesgos de invalidez o muerte producida como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

17.  En ese sentido, en el Fundamento 8 de la STC 1008-2004-AA, se señaló que las prestaciones “brindadas por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo provienen del seguro contratado por cuenta y costo del empleador, con la finalidad de cubrir la contingencia de una posible incapacidad laboral por el trabajo en condiciones de riesgo.”

 

18.  Por ello, las Entidades Empleadoras que realizan actividades de riesgo se encuentran obligadas a contratar el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo que brinde a sus trabajadores prestaciones de salud y económicas, adicionales a las otorgadas para salud por el Seguro Social de Salud (EsSalud) y para pensiones por el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Pensiones.

 

19.  Las Prestaciones de Salud del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo deberán ser contratadas con EsSalud o una Entidad Prestadora de Salud (EPS) para cubrir, como mínimo, las prestaciones señaladas en el artículo 13.º del Decreto Supremo 003-98-SA hasta la recuperación total del paciente. Cabe precisar que, conforme a lo previsto en el artículo 15.º del Decreto Supremo 009-97-SA, dichas prestaciones pueden ser percibidas simultáneamente con las prestaciones económicas (subsidios) otorgadas por EsSalud en los casos de incapacidad temporal que importe una suspensión del contrato de trabajo.

 

20.  Las Prestaciones Económicas otorgadas por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo dependerán del grado de incapacidad laboral adquirida por el trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, y son contratadas por la Entidad Empleadora con la Oficina de Normalización Previsional (ONP), o con las Compañías de Seguros autorizadas expresa y específicamente. Estas son las que se señalan a continuación:

 

Ley  26790  y  Decreto Supremo  003-98-SA

Incapacidad

Laboral

Grados

Prestación Económica

   1. Temporal

 

 

 

       1.1   Parcial

De 50% a 66.66%

Pensión Mensual Proporcional

 

       1.2   Total

+ de 66.66%

al grado de Invalidez

 

   2. Permanente

 

 

 

        2.1  Parcial

De 20% a 49%

Indemnización

De 50% a 66.66%

Pensión Vitalicia de 50%

        2.2  Total

+ de 66.66%

Pensión Vitalicia de 70%

Necesita auxilio de otra persona

Pensión Vitalicia de 100%

 

21.  Siendo así, las prestaciones debidas a los asegurados del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, dependiendo de la incapacidad laboral adquirida y su carácter temporal o permanente, son las siguientes:

En el caso de INVALIDEZ TEMPORAL.- Cuando nos encontramos frente a una incapacidad laboral producida por un accidente de trabajo o enfermedad profesional que se presume transitoria por las posibilidades de recuperación, el asegurado tiene derecho a las siguientes prestaciones:

(a)    Prestaciones de Salud: Conforme al artículo 13.º del Decreto Supremo 003-98-SA, debiendo ser otorgadas hasta la recuperación total del paciente o la declaración de invalidez permanente; y,

(b)   Prestaciones Económicas: Conforme al artículo 18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, la Aseguradora deberá pagar la pensión mensual que corresponda al grado de invalidez temporal que haya producido el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, hasta que se produzca su recuperación. Empero, si la invalidez adquiere el carácter de permanente, la prestación mensual adquirirá el carácter de vitalicia.

Tal como se ha señalado en el Fundamento 14, ut supra, se reitera que la cobertura de estas prestaciones no excluye los subsidios que otorga EsSalud en los casos de incapacidad temporal del trabajador, según lo previsto en el artículo 15ñº del Decreto Supremo 009-97-SA. Es decir, en los casos de incapacidad temporal derivada de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, opera la cobertura de salud del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y el subsidio de EsSalud por un periodo de 11 meses y 10 días consecutivos, vencido el cual se activará la prestación económica brindando la pensión correspondiente, según sea que la incapacidad haya devenido en temporal, parcial o total, o permanente, parcial o total.

En el caso de INVALIDEZ PERMANENTE.- Por el contrario, cuando el asegurado sufre de incapacidad laboral permanente como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, tendrá derecho a las prestaciones que se indican:

(a)    Prestaciones de Salud: Otorgadas en forma permanente por el Seguro Social de Salud, según dispone la Ley 26790, de Modernización de la Seguridad Social en Salud y su Reglamento, el Decreto Supremo 009-97-SA.

(b)   Prestaciones Económicas: Conforme al artículo 18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, la Aseguradora deberá pagar la pensión mensual que corresponda al grado de invalidez permanente, parcial o total, adquirida a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Configuración de la Invalidez

 

22.  Considerando que el Decreto Supremo 003-98-SA señala que la configuración de la invalidez ocurre en el momento en que en el asegurado se evidencia un menoscabo en su capacidad de trabajo, continuo e ininterrumpido, igual o mayor al 20% de la capacidad laboral existente antes de la manifestación de la enfermedad profesional o del día del accidente de trabajo, se advierte que ésta coincide con la fecha de la contingencia que genera el derecho de percibir las prestaciones de salud y económicas que correspondan a la incapacidad laboral adquirida por el trabajo en condiciones de riesgo, conforme se ha detallado en los fundamentos precedentes.

 

Contingencia e Inicio de la Prestación Económica en los casos de la Enfermedad Profesional de Neumoconiosis

 

23.  Así las cosas, dada la naturaleza de las prestaciones económicas derivadas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y atendiendo a lo señalado en la STC 1008-2004-AA, resulta importante precisar el momento en que se configura la invalidez, en los casos de enfermedades profesionales que, como la neumoconiosis (silicosis), son crónicas, progresivas, degenerativas e incurables. Al respecto, en los Fundamentos 13 y 14 de la sentencia referida se ha precisado que “[...] aunque médicamente no es posible predecir la manifestación, desarrollo y evolución de esta enfermedad profesional, pues puede presentarse luego de un corto tiempo de exposición a los polvos inorgánicos, o muchos años después de ello, su origen (contingencia) sí está determinado de manera única y directa, en todos los casos, en el ejercicio de la actividad laboral, así como la irreversibilidad y degeneración progresiva de la salud de quien padece esta enfermedad”, y que “[...] produce incapacidad permanente, por ser irreversible y degenerativa”, siendo que, “al momento de su manifestación y diagnóstico, la incapacidad puede ser parcial o total, dependiendo del grado de evolución diagnosticado en la evaluación médica ocupacional.

 

24.  En consecuencia, habiendo quedado establecido que la neumoconiosis produce incapacidad laboral permanente y que la contingencia coincide con el día de configuración de la invalidez del asegurado, este Colegiado advierte que en la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, sobre Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, existen disposiciones que vulneran el derecho fundamental de acceso a la pensión consagrado en el artículo 11.º de la Constitución Política de 1993, dado que imponen exigencias que limitan el acceso a la pensión de invalidez por incapacidad laboral permanente del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, y, por lo tanto, resultan incompatibles con el carácter progresivo de la seguridad social constitucionalmente reconocido. Esta afirmación se sustenta en lo siguiente:

 

a)      Este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que las pensiones de invalidez estatuidas por el derogado Decreto Ley 18846, deben ser reconocidas a partir del diagnóstico de la enfermedad profesional de neumoconiosis, aun cuando hubiera culminado la relación laboral que obligaba al empleador a contratar el seguro a favor de sus trabajadores. Ello en razón de que durante la relación laboral el empleador se encontraba obligado a efectuar aportaciones que recibía el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), que luego fueron transferidas a la Oficina de Normalización Previsional (ONP).

 

b)      A partir de la vigencia de la Ley 26970, con la clara intención de mejorar la cobertura de las prestaciones de los asegurados en un marco de equidad, solidaridad, eficiencia y facilidad de acceso a los servicios, se facultó a los empleadores a contratar el seguro con la ONP o con las empresas Aseguradoras privadas, autorizadas al efecto, las cuales, atendiendo a la finalidad de la norma, deben brindar las prestaciones, por lo menos, en igualdad de condiciones que el Estado. De lo contrario, se afectaría el derecho de igualdad si se procediera como dice el literal que antecede con los asegurados en la ONP, y exigiendo la percepción de subsidios cuando el seguro fuera contratado con Aseguradoras privadas. Importa destacar que el pago de subsidios solo procede cuando existe vínculo laboral, de modo tal que resulta imposible exigir su percepción como condición previa al otorgamiento de la pensión después del cese laboral del asegurado.

 

25.  En consecuencia, será exigible la percepción del subsidio a cargo de EsSalud por un periodo máximo de 11 meses y 10 días consecutivos, como condición previa al otorgamiento de la pensión, solo en aquellos casos en que se mantenga el vínculo laboral de los asegurados y se haya detectado la presencia de una enfermedad profesional reversible, puesto que la ratio legis de dicha condición supone que la incapacidad laboral, inicialmente, tenga un carácter temporal por su pronóstico de recuperación total, justificándose en ello la percepción del subsidio de EsSalud hasta el plazo máximo señalado mientras se produce el alta del paciente, salvo que el pronóstico auspicioso falle y la incapacidad que comenzó calificándose de temporal se torne permanente.

Cabe añadir que dicho supuesto no corresponde a los asegurados que padezcan de neumoconiosis, dado que dicha enfermedad profesional, por ser irreversible, genera, en todos los casos, incapacidad laboral permanente.

 

26.  Consiguientemente, este Tribunal considera que para la calificación e inicio de las pensiones vitalicias de invalidez que debe otorgar el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, en los casos en que la detección de la enfermedad profesional de neumoconiosis sea posterior al cese laboral, resultan inaplicables las disposiciones que a continuación se transcriben:

 

Ley 26790

Artículo 19.- penúltimo párrafo

(...)

El derecho a las pensiones de invalidez del seguro complementario de trabajo de riesgo se inicia una vez vencido el período máximo de subsidio por incapacidad temporal cubierto por el Seguro Social de Salud.

(...)

 

Decreto Supremo 003-98-SA

“Artículo 19.- Inicio del goce de las Pensiones

El derecho a las pensiones de invalidez del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo se inicia una vez vencido el período máximo de subsidio por incapacidad temporal cubierto por el Seguro Social en Salud [...](el énfasis es nuestro)

 

Artículo 25,  Numeral 6 , literal c), sobre la Cobertura de Invalidez.

“25.6 Para la obtención de la pensión de invalidez EL ASEGURADO deberá igualmente dirigirse directamente a la ASEGURADORA, con sujeción al siguiente procedimiento:

(...)

c) Certificado de inicio y fin del goce del subsidio de incapacidad temporal otorgado por el Seguro Social de Salud.” (el énfasis es nuestro)

(...)

 

Artículo 26, Numeral 2, referido al Pago de las Prestaciones

“26.2 Las pensiones de invalidez a favor del "ASEGURADO" se devengarán desde el día siguiente de finalizado el período de 11 meses y 10 días consecutivos, correspondiente al subsidio por incapacidad temporal que otorga el Seguro Social de Salud, siempre y cuando persista la condición de invalidez parcial o total, de naturaleza temporal o permanente.” (el énfasis es nuestro)

 

§ Análisis de la controversia

 

27.  Definidas así las cosas, fluye de los actuados que la demandante, para acreditar su pretensión, ha acompañado documentos respecto de los cuales este Tribunal determina lo siguiente:

 

i.         Certificado de Trabajo, expedido por Shougang Hierro Perú S.A.A., con el que acredita que trabajó desde el 3 de setiembre de 1981 hasta el 18 de febrero de 2002 en una empresa que realiza actividades comprendidas en el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

ii.       Póliza de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo 00089793, con la que se verifica que su empleadora contrató la cobertura del seguro complementario con la aseguradora Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, y que en ella se reconoce expresamente, entre otras, a la neumoconiosis como una enfermedad profesional.

iii.      Examen Médico Ocupacional, de fecha 15 de marzo de 2002, expedido por el Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadia. No obstante, en atención a las públicas denuncias de falsificación de certificados médicos a las que el Tribunal no puede mantenerse ajeno, en uso de sus atribuciones y para mejor resolver, solicitó al Centro de Salud Ocupacional y Protección del Medio Ambiente del Ministerio de Salud (área que actualmente se encarga de realizar dichas evaluaciones y mantener el archivo de las efectuadas por los anteriores institutos de salud ocupacional), la Historia Clínica 16713, que sustenta el certificado en cuestión, habiéndose recibido la documentación que confirma la autenticidad del certificado médico presentado por la demandante mediante el Oficio 597-2006-DG-CENSOPAS/INS.

 

28.  Por lo tanto, conforme a los criterios de interpretación establecidos en la STC 1008-2004-AA y los que se señalan en la presente sentencia, y en mérito a los documentos que se han evaluado para la determinación de la procedencia de la prestación reclamada, en el presente caso ha quedado acreditado que se ha vulnerado el derecho fundamental de acceso a la pensión de la demandante, y que le corresponde percibir la pensión vitalicia de invalidez establecida en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, por la incapacidad laboral permanente parcial que le ha producido, hasta el momento, la enfermedad de neumoconiosis.

 

29.  En cuanto a la fecha en que se genera el derecho y se inicia el goce de la prestación económica, conforme a lo expuesto en los fundamentos que anteceden, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional; por lo que deberán abonarse las pensiones devengadas desde el 15 de marzo de 2002, más los intereses legales generados por el pago inoportuno de la prestación debida.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la excepción de arbitraje planteada por la demandada y FUNDADA la demanda en consecuencia inaplicables al caso las normas que a que se refiere le fundamento N.º 26 de la presente sentencia.

 

2.      Ordenar que la aseguradora Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros le otorgue a la demandante la pensión vitalicia mensual que le corresponde conforme a Ley, abonando los devengados e intereses legales respectivos, más costos.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO

 

 

 

                              

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. 02349-2005-PA/TC

ICA

PATROCINIA VILMA

SALAZAR DE VALDEZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

Con el debido respeto por la opinión de la mayoría, emito el presente voto para expresar mi discrepancia del fallo a que se ha llegado, por las consideraciones que expongo a continuación:

 

 

1-) Conforme consta a fojas 4, la recurrente, mediante carta recepcionada el 25 de noviembre de 2003,  solicita al Gerente General de la emplazada Pensión Vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con los artículos 3, 5 y 9 del Decreto Ley N.º 18846, inc. 1), del D.S. N.º 02-72-TR y Ley N.º 26790, toda  vez que padece de la enfermedad de neumoconiosis en primer estadio de evolución, adquirida durante sus labores en Shougang Hierro Perú S.A.A., empresa minera para la cual laboró desde el 25 de julio de 1975 hasta el 18 de febrero de 2002. Ante su negativa, la amparista interpone la presente demanda.

 

2-) A fojas 47 y 48, la emplazada deduce la excepción de arbitraje señalando que, tratándose de una enfermedad profesional,  es de aplicación el artículo 9 del  D.S N.º 003-98-SA y que en consecuencia el conflicto de intereses debe resolverse por las reglas de conciliación y arbitraje.

 

3-) Respecto de la excepción deducida, es menester señalar que la Ley N.º 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, creó en su artículo 19 el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, que otorga: “(...) cobertura adicional  a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que desempeñan las actividades de alto riesgo determinadas mediante Decreto Supremo. Es obligatorio y por cuenta de la entidad empleadora. Cubre los riesgos siguientes: a) Otorgamiento de prestaciones de  salud en caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, pudiendo contratarse libremente con el IPSS o con la EPS elegida conforme al artículo 15 de esta Ley; b-) Otorgamiento de pensiones de invalidez temporal o permanente y de sobrevivientes y gastos de sepelio, como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, pudiendo contratarse libremente con la ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas. El derecho a las pensiones de invalidez del seguro complementario de trabajo de riesgo se inicia una vez vencido el período máximo de subsidio por incapacidad temporal cubierto por el Seguro Social de Salud. Los términos y condiciones para el funcionamiento de este seguro se establecen en el reglamento”.

 

4-) Cabe recordar que por Decreto Supremo N.º 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 9 dice expresamente: “La sola suscripción de un contrato de seguro complementario de trabajo de riesgo, bajo cualquiera de sus coberturas, implica el sometimiento de las partes contratantes así como de los asegurados y beneficiarios a las reglas de conciliación y arbitraje a que se refieren los artículos 90 y 91 del Decreto Supremo N.º 009-97-SA y la segunda disposición complementaria del Decreto Supremo N.º 006-97-SA, conforme al cual se resolverán en forma definitiva todas las controverias en que se encuentren involucrados intereses de los asegurados, beneficiarios, Instituto Peruano de Seguridad  Social, Oficina de Normalización Previsional, Entidades Prestadoras de Salud, Aseguradoras y Entidades Empleadoras”.

 

5-) Los artículos 90 in fine y 91 del Decreto Supremo N.º 009-97-SA, Reglamento de la Ley de Modernización de Seguridad Social en Salud ( Ley Nº 26790), establecen lo siguiente: “ Artículo 90: Las discrepancias que surjan por aplicación del presente artículo entre el IPSS y las EPS o las Entidades Empleadoras, serán resueltas por una Comisión Arbitral Permanente designada por Resolución Ministerial del Ministerio de Salud que funcionará en la SEPS; Artículo 91.- La sola solicitud de organización y funcionamiento de una EPS implica el sometimiento de ésta al reglamento de arbitraje y solución de controversias que dictara la SEPS. Las Entidades Empleadoras, el IPSS y los afiliados a una EPS o que reciban prestaciones de salud a través de servicios propios de su empleador, quedan igualmente sometidas al reglamento de arbitraje y solución de controversias referido en el párrafo anterior”.

 

6-) La Segunda Disposición Complementaria del Decreto Supremo N.º 006-97-SA, por el que se aprueba el Estatuto de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, señala que “ La SEPS promoverá el uso del arbitraje y otros mecanismos de solución directa de los conflictos entre los usuarios y las EPS, y entre éstas y el IPSS u otros proveedores de servicios de salud. Para tal efecto, podrá establecer, como condición para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento de las EPS, que éstas se sometan a un sistema de arbitraje”.

 

7-) El mencionado Decreto Supremo 003-98-SA establece con absoluta claridad, en el artículo 25.3, cuál es procedimiento a seguir en el caso de enfermedad profesional: “ En caso de enfermedad profesional, “ LA ENTIDAD EMPLEADORA” comunicará por escrito dentro del plazo de 48 horas, o en un término mayor que sea razonable atendiendo a las circunstancias, el diagnóstico de la enfermedad profesional o la ocurrencia que la evidencie, lo que ocurra primero”; por otro lado, el artículo 25.5.4 señala: “ En caso de existir discrepancias respecto de la condición de inválido del BNEFICIARIO, el expediente será elevado al Instituto Nacional de Rehabilitación para su pronunciamiento en instancia única administrativa. La parte que no se encuentre conforme con la decisión del Instituto Nacional de Rehabilitación, solicitará la intervención del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, cuya resolución tendrá el carácter de cosa juzgada. El artículo 25.5.5 textualmente dice: Si las discrepancias no versaran sobre la condición de invalidez del BENEFICIARIO, el asunto será directamente sometido al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud”.

 

8-) Conforme aparece de autos, la recurrente no cumplió el procedimiento preestablecido indicado en las normas antes citadas ya que cursó directamente a la emplazada la citada carta de fojas 5.

 

9-) De otro lado,  lo que se discute no es el otorgamiento de la pensión conforme la demandante sostiene en sus escritos de fojas 78 a 81, 120 a 123 y 131 a 134, sino  más bien cuál es la vía a través de la cual se va a otorgar dicha pensión, vale decir la jurisdiccional o la arbitral. En el presente caso, la vía arbitral ya está predeterminada por ley. No está de más mencionar que a fojas 110 y 111 obran las Condiciones Generales de la Póliza, las mismas que se adecuan a lo estipulado por el D.S. N.º 003-98-SA.

 

10-) Por lo que se refiere al Contrato de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, este es en esencia  un contrato en favor de tercero (cuya regulación se encuentra en los artículos 1457 a 1469 del Código Civil) , por medio del cual la Compañía de Seguros ( Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros) se compromete frente a la entidad empleadora (Shougang Hierro Perú S.A.A.) a hacerse cargo de las consecuencias económicas derivadas de un accidente de trabajo o enfermedad profesional de los trabajadores de esta última (en el caso concreto, la accionante Patrocinia Vilma Salazar de Valdez).

 

11-) Cabe anotar que a tenor del artículo 1458 del Código Civil: “El derecho del tercero surge directa e inmediatamente de la celebración del contrato. Empero, será necesario que el tercero haga conocer al estipulante y al promitente su voluntad de hacer uso de ese derecho, para que sea exigible, operando esta declaración retroactivamente(...)”.

 

12-) A este respecto, cuando el tercero, vale decir, el trabajador asegurado, inicia los trámites para el otorgamiento de cualquiera de los beneficios que le corresponden, ingresa a  la relación contractual, inicialmente conformada por el empleador y la compañía de seguros, con la pretensión de beneficiarse con las prestaciones económicas que el Contrato de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo establece. En consecuencia, siendo los contratos obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos (art. 1361 del Código Civil) y existiendo normas imperativas que son supletorias a la voluntad de las partes (art. 1356 del Código Civil), en concordancia con los Artículos III del Título Preliminar del Código Civil y 38 de la Constitución Política del Perú, el tercero debe someterse a  la competencia arbitral consagrada legalmente y aplicada en el referido Contrato de Seguro Complementario; por lo que la excepción propuesta ha debido ser acogida en sede constitucional.

 

Por estas razones, y siempre con pleno respeto por la opinión mayoritaria, estimo que se ha debido declarar FUNDADA la excepción de arbitraje propuesta por la emplazada y, en consecuencia,  IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

S.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. 02349-2005-PA/TC

ICA

PATROCINIA VILMA

SALAZAR DE VALDEZ

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO

VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia con el debido respeto por la opinión vertida por el ponente, por los fundamentos siguientes:

1.      Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal Constitucional el recurso de agravio constitucional interpuesto por Patrocinia Vilma Salazar de Valdez contra la sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró fundada la excepción de arbitraje e improcedente la demanda de amparo.

2.      La recurrente dirige su demanda contra la Compañía de Seguros y Reaseguros Rímac solicitando le otorgue pensión de invalidez permanente o renta vitalicia, conforme a la ley 26790 y el D.S. 003-98-SA, por padecer de neumoconiosis, toda vez que, según manifiesta, su empleadora contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. La emplazada propone la excepción de arbitraje y contradice la demanda. El Segundo Juzgado Civil de Ica declaró fundada la excepción en aplicación del artículo 91 del D.S. 009-97-SA que señala que en caso de controversias respecto al referido seguro debe acudirse a la vía arbitral e improcedente la demanda. La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

3.      El fundamento 24 del proyecto de sentencia sostiene que:

“… el arbitraje constituye una necesidad, básicamente para la solución de conflictos patrimoniales de libre disposición…”.

El tercer párrafo del fundamento 25 del proyecto de sentencia señala que:

“… la importante vinculación que el derecho a la pensión guarda relación con otros derechos fundamentales – como son la vida y la salud – puesto que de él depende la subsistencia de la recurrente, evidencia su carácter indisponible… la excepción de arbitraje propuesta en el presente caso debe ser desestimada puesto que no se encuentra en disposición un derecho de carácter disponible…”, refiriéndose a la pensión.

4.      Por la libre disposición una persona puede ejercitar sobre un bien facultades de dominio, enajenarlo (transferir la propiedad) o gravarlo (por ejemplo hipotecarlo), en vez de atenerse a la posesión o disfrute. Ciertamente el derecho a la pensión es indisponible porque el trabajador no puede venderlo o entregarlo en garantía por tratarse de un derecho fundamental, pero ese no es el tema de discusión en la excepción de arbitraje planteada, pues al declararla fundada el Juez no está reconociendo que la recurrente ha enajenando o gravado su derecho a la pensión a favor de la demandada, tampoco está renunciando a su derecho a la pensión, lo que se cuestiona en la defensa de forma es la vía procedimental para la solución del conflicto surgido en el contrato a favor de tercero celebrado entre la Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A.A. y la Compañía de Seguros y Reaseguros Rímac, precisamente a favor de la recurrente.

5.      La Constitución Política del Perú reconoce los fueros arbitral, militar y judicial como vías para la solución de los conflictos intersubjetivos con relevancia jurídica y siendo la ley 26790 una ley marco, debidamente reglamentada con los D.S. 003-98-SA y 009-97-SA, que establecen que en caso de controversia en materia de Seguro complementario de Trabajo de Riesgo las partes se someten a la vía arbitral que “… es una alternativa que complementa el sistema judicial puesta a disposición de la sociedad para la solución pacífica de las controversias…” lo que precisamente ha sido reconocido por el fundamento 24 del proyecto de sentencia. Por otra parte el artículo 62 de la Constitución Política del Perú establece que los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o judicial previstos en el contrato por lo que el presente conflicto surgido de un contrato en el que se ha reservado la sede arbitral para su solución, corresponde el conocimiento de la causa al Tribunal que la ley ha predeterminado.

6.      De otro lado debe quedar establecido que aun no se ha agotado la vía administrativa, toda vez que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional la carta emitida por el Jefe de la división de Calificaciones de la Oficina de Normalización Previsional, de fecha 14 de febrero del 2,007, en la que señala que la recurrente ha solicitado renta vitalicia por enfermedad profesional ante dicha entidad por haber trabajado para  la Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A.A y padece neumoconiasis como consecuencia de dicha relación de trabajo, encontrándose aun dicho pedido pendiente de resolución. 

 

En consecuencia, mi voto es por la IMPROCEDENCIA de la demanda.

 

SR.

 

JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI

 

 

 

 



[1] Constitución Política del Perú

Cuarta Disposición Final y Transitoria

Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.

[2] Declaración Universal de los Derechos Humanos

   Artículo 25.-

1.    Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

[3] Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales

   Artículo 9.-

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.

[4] Convenio OIT 102

Parte VI. Prestaciones en Caso de Accidente del Trabajo y de Enfermedad Profesional.

Artículo 31.- Todo Miembro para el que esté en vigor esta parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte.

[5] Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

   Derecho a la seguridad social

   Artículo XVI.- Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.

[6] Convención Americana sobre Derechos Humanos  

   Artículo 26. Desarrollo Progresivo

Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.

[7]   Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Derecho a la Seguridad Social

Artículo 9.1.-

1.        Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.

[8] Constitución Política del Perú de 1993

   Artículo  10.- Derecho a la Seguridad Social

   El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida.

[9] Constitución Política del Perú de 1993

Artículo 11.- El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz  funcionamiento.

La ley establece la entidad del Gobierno Nacional que administra los regímenes de pensiones a cargo del Estado.

 

[10] Ley 26790

Artículo 1.- PRINCIPIOS

La Seguridad Social en Salud se fundamenta en los principios constitucionales que reconocen el derecho al  bienestar y garantizan el libre acceso a prestaciones a cargo de entidades públicas, privadas o mixtas. Se desarrolla en un marco de equidad, solidaridad, eficiencia y facilidad de acceso a los servicios de salud