EXP. N.° 02349-2006-PA/TC

LIMA

GLORIA MARIA

BOLIVAR ACOSTA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de abril  de 2007

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gloria María Bolivar Acosta contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 54, su fecha 14 de octubre de 2005 que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 31 de marzo de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Fiscal de la Segunda Fiscalía Superior en lo Penal de la Provincia Constitucional del Callao solicitando que se declare la nulidad de la resolución de fecha 28 de enero de 2005, mediante la cual se declaró infundada la queja de derecho interpuesta contra el proveído de la resolución fiscal de fecha 29 de diciembre de 2004, que resolvió, a su vez, “No a lugar a formalizar denuncia penal” contra los denunciados doña Elena Cortéz Saldarriaga, y don César Augusto García Carbone, así como contra doña Carmen García Cobián Cárdenas por los delitos contra la administración de justicia en agravio del Estado y de la recurrente en el presente proceso.

 

Según refiere, las referidas resoluciones fiscales violan sus derechos a la igualdad ante la ley, debido proceso y derecho de defensa, por lo que solicita que mediante este proceso se ordene al Señor Fiscal Provincial de Turno en lo Penal de la Provincia Constitucional del Callao “que formalice denuncia penal directamente ante el Poder Judicial”, sobre los hechos denunciados por su persona.

 

2.      Que con fecha 5 de abril de 2005, el Cuarto Juzgado Civil del Callao declaró improcedente la demanda, tras considerar que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. La recurrida confirmó la apelada por considerar que en el presente caso no se ha afectado los derechos de la recurrente, toda vez que ésta en ningún momento ha sido privada de su derecho de defensa y ha podido cuestionar la decisión del fiscal, misma que ha sido emitida en el marco de las atribuciones que le corresponden al Ministerio Público como titular de la acción penal.

 

3.      Que si bien la demanda resulta confusa y desordenada, de ella se puede extraer que la recurrente alega una violación a su derecho a la igualdad ante la ley, toda vez que en el trámite de una denuncia penal realizada por su persona, no se habría seguido el procedimiento previsto en la ley, por lo que se le habría discriminado por su raza y condición económica. Invoca, asimismo, una afectación a su derecho de defensa, aunque sin precisar la forma en que ello habría ocurrido.

 

4.      Que conforme tiene establecido este Tribunal, en el trámite de los procesos constitucionales, no basta con que el demandante invoque de modo genérico una supuesta vulneración a sus derechos fundamentales, sino que resulta indispensable que tales afectaciones sean debidamente puestas de manifiesto a partir de datos objetivos y no de meras especulaciones o recursos retóricos.

 

5.      Que en el caso de autos, la recurrente manifiesta que la actuación del representante del Ministerio Público ha afectado sus derechos de defensa y se le ha discriminado por su “raza” y su condición económica. No obstante, no muestra ningún hecho o situación concreta que ponga de manifiesto tales situaciones. Al contrario, conforme se aprecia de la propia resolución de la Sétima Fiscalía Provincial Penal del Callao, de fecha 29 de diciembre de 2004, en ella se establece que luego de compulsadas las pruebas y de realizadas las diligencias debidas, se ha establecido, “la no existencia de accionar ilícito” de parte de los denunciados, funcionarios del Poder Judicial, “ya que para la configuración del tipo delictuoso de negativa al cumplimiento de obligaciones por parte de auxiliares jurisdiccionales, prevista en el artículo 423° del Código Penal, no sólo debe de cumplirse el elemento objetivo del tipo penal (...) sino también resulta necesaria la presencia del elemento subjetivo, es decir, el ánimus, dolo o intensión de parte del actor en la consumación del hecho, elementos que no se aprecian en la presente”.

 

6.      Que en tal sentido, en el caso de autos, la Fiscal emplazada con la demanda ha actuado dentro del marco de sus atribuciones como representante del Ministerio Público, sin que ello suponga la vulneración de ninguno de los derechos a los que alude la recurrente. Así también, con relación a la supuesta afectación a su derecho de defensa, se aprecia que la demandante ha hecho uso de este derecho al presentar su recurso de queja de derecho, la misma que también ha sido declarada infundada, tras establecerse que los investigados no actuaron con dolo en los hechos materia de la denuncia.

 

En consecuencia, en la medida que los hechos y el petitorio de la demanda no se vinculan con el ámbito constitucionalmente protegido de los derechos alegados como violados por el recurrente, la demanda debe rechazarse, en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO