LIMA
GLORIA
MARIA
BOLIVAR
ACOSTA
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gloria María Bolivar Acosta contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 54, su fecha 14 de octubre de 2005 que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
1.
Que
con fecha 31 de marzo de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra
la Fiscal de la Segunda Fiscalía Superior en lo Penal de la Provincia
Constitucional del Callao solicitando que se declare la nulidad de la
resolución de fecha 28 de enero de 2005, mediante la cual se declaró infundada
la queja de derecho interpuesta contra el proveído de la resolución fiscal de
fecha 29 de diciembre de 2004, que resolvió, a su vez, “No a lugar a formalizar
denuncia penal” contra los denunciados doña Elena Cortéz Saldarriaga, y don
César Augusto García Carbone, así como contra doña Carmen García Cobián
Cárdenas por los delitos contra la administración de justicia en agravio del
Estado y de la recurrente en el presente proceso.
Según refiere, las referidas
resoluciones fiscales violan sus derechos a la igualdad ante la ley, debido
proceso y derecho de defensa, por lo que solicita que mediante este proceso se
ordene al Señor Fiscal Provincial de Turno en lo Penal de la Provincia
Constitucional del Callao “que formalice denuncia penal directamente ante el
Poder Judicial”, sobre los hechos denunciados por su persona.
2.
Que
con fecha 5 de abril de 2005, el Cuarto Juzgado Civil del Callao declaró
improcedente la demanda, tras considerar que los hechos y el petitorio no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado. La recurrida confirmó la apelada por considerar que en el
presente caso no se ha afectado los derechos de la recurrente, toda vez que
ésta en ningún momento ha sido privada de su derecho de defensa y ha podido
cuestionar la decisión del fiscal, misma que ha sido emitida en el marco de las
atribuciones que le corresponden al Ministerio Público como titular de la
acción penal.
3.
Que si bien la demanda resulta confusa y
desordenada, de ella se puede extraer que la recurrente alega una violación a
su derecho a la igualdad ante la ley, toda vez que en el trámite de una
denuncia penal realizada por su persona, no se habría seguido el procedimiento
previsto en la ley, por lo que se le habría discriminado por su raza y condición
económica. Invoca, asimismo, una afectación a su derecho de defensa, aunque sin
precisar la forma en que ello habría ocurrido.
4.
Que conforme tiene establecido este Tribunal,
en el trámite de los procesos constitucionales, no basta con que el demandante
invoque de modo genérico una supuesta vulneración a sus derechos fundamentales,
sino que resulta indispensable que tales afectaciones sean debidamente puestas
de manifiesto a partir de datos objetivos y no de meras especulaciones o
recursos retóricos.
5.
Que en el caso de autos, la recurrente
manifiesta que la actuación del representante del Ministerio Público ha
afectado sus derechos de defensa y se le ha discriminado por su “raza” y su
condición económica. No obstante, no muestra ningún hecho o situación concreta
que ponga de manifiesto tales situaciones. Al contrario, conforme se aprecia de
la propia resolución de la Sétima Fiscalía Provincial Penal del Callao, de
fecha 29 de diciembre de 2004, en ella se establece que luego de compulsadas
las pruebas y de realizadas las diligencias debidas, se ha establecido, “la no existencia de accionar
ilícito” de parte de los denunciados, funcionarios del
Poder Judicial, “ya que
para la configuración del tipo delictuoso de negativa al cumplimiento de
obligaciones por parte de auxiliares jurisdiccionales, prevista en el artículo
423° del Código Penal, no sólo debe de cumplirse el elemento objetivo del tipo
penal (...) sino también resulta necesaria la presencia del elemento subjetivo,
es decir, el ánimus, dolo o intensión
de parte del actor en la consumación del hecho, elementos que no se aprecian en
la presente”.
6.
Que en tal sentido, en el caso de autos, la
Fiscal emplazada con la demanda ha actuado dentro del marco de sus atribuciones
como representante del Ministerio Público, sin que ello suponga la vulneración
de ninguno de los derechos a los que alude la recurrente. Así también, con
relación a la supuesta afectación a su derecho de defensa, se aprecia que la
demandante ha hecho uso de este derecho al presentar su recurso de queja de
derecho, la misma que también ha sido declarada infundada, tras establecerse
que los investigados no actuaron con dolo en los hechos materia de la denuncia.
En consecuencia, en la medida que los hechos y el petitorio de la demanda no se vinculan con el ámbito constitucionalmente protegido de los derechos alegados como violados por el recurrente, la demanda debe rechazarse, en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política le confiere
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA
ARROYO