EXP. N.° 2352-2005-PA/TC

ICA

IGNACIO PINEDA

MARTÍNEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONTITUCIONAL

 

            En Lima, a 7 de diciembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ignacio Pineda Martínez contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 125, su fecha 2 de diciembre de 2004, que declara infundada la demanda de autos.  

 

ATENCEDENTES

 

            Con fecha 25 de junio de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación conforme a lo dispuesto por el artículo 48 del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, aprobado por Resolución Suprema 423-72-TR.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la solicitud de pensión presentada por el actor fue denegada mediante Carta 937-2004-SDBCBSSP-EXT, de fecha 24 de junio de 2004, dado que no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 6, inciso b) de la Resolución Suprema 423-72-TR, por lo que si el demandante consideraba que tal denegatoria era ilegal, debió impugnar judicialmente esta decisión.

 

            El Juzgado Especializado en lo Civil de Chincha, declara improcedente la demanda, sosteniendo que la demandada ya se pronunció respecto al pedido del recurrente, por lo que éste debe hacer valer su pretensión en la vía procedimental que le concede la ley.    

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, argumentando que la dilucidación de la controversia requiere de una etapa probatoria, debiéndose acudir a la vía judicial ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 48 del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, aprobado por Resolución Suprema 423-72-TR. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, por lo que corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 48 de la Resolución Suprema 423-72-TR dispone que “Los pescadores activos que por razón de la edad que tuvieron el 29 de octubre de 1969, no se encuentren en condiciones de cubrir el período contributivo establecido por el artículo 7, al momento de su retiro tendrán derecho, por los primeros cinco años de contribución, al 50 % de la pensión más una parte proporcional, en función de lo establecido en el artículo 10, por cada año contributivo en exceso, sin que supere el 80 % del ingreso promedio”.

 

4.      Sobre el particular, es necesario indicar que el artículo citado no es aplicable al caso, por no estar comprendido el actor en el régimen transitorio de prestaciones previsto en el Capítulo VI del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, puesto que al 29 de octubre de 1969 no tenía 55 años de edad, tal como se aprecia de su Documento Nacional de Identidad (DNI) de fojas 1.

 

5.      De otro lado, cabe indicar que el artículo 6 del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador establece los requisitos para el otorgamiento de una pensión de jubilación, entre los cuales están haber cumplido por lo menos 55 años de edad y haber reunido 15 contribuciones semanales por año. Así, verificándose el cumplimiento de tales condiciones, el beneficiario puede jubilarse conforme a lo dispuesto en el artículo 10, es decir, con una vigesimoquinta parte de la tasa total de la pensión de jubilación por cada año cotizado o contribuido.

 

6.      Del DNI del demandante se desprende que el actor cumplió el requisito de la edad (55 años) el 31 de julio de 1993, y del documento denominado “Detalle de los años contributivos”, obrante a fojas 92 de autos, se aprecia que el demandante ha reunido 19 años contributivos, por lo que le corresponde percibir su pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Resolución Suprema 423-72-TR.

7.      En consecuencia, no habiéndose otorgado al demandante la pensión a que tiene derecho, se ha acreditado la vulneración de su derecho constitucional a la seguridad social.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordenar a la emplazada que emita resolución administrativa procediendo a calcular la pensión de jubilación del recurrente, en aplicación del artículo 10 de la Resolución Suprema 423-72-TR, y que proceda al pago de las pensiones devengadas conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI