EXP. 2357-2006-PA/TC

LIMA

GREGORIO ANCAYA

DE LA TORRE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 19 de abril de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Ancaya de la Torre contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 9 de mayo de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de diciembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando pensión de jubilación conforme al régimen especial regulado por los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones; con el abono de devengados.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la pretensión implica la actuación de medios probatorios, no siendo el amparo la vía idónea para tal fin.

 

El Quincuagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de enero de 2004, declara improcedente la demanda estimando que no se han acreditado las aportaciones efectuadas por el actor, y que el amparo no es la vía adecuada para dilucidar hechos que requieran de la actuación de pruebas.

 

            La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita  pensión del régimen especial de jubilación regulado por los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 38 del Decreto Ley 19990 establece que el derecho a una pensión de jubilación se adquiere a los 60 años de edad, en el caso de los hombres.

 

4.      De otro lado, con relación al régimen especial de jubilación, el artículo 47 del Decreto Ley 19990 dispone que “Están comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, en ambos casos, nacidos antes del 1 de julio de 1931 o antes del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del empleado”. Asimismo, el artículo 48 del referido Decreto Ley señala que “El monto de la pensión que se otorgue a los asegurados comprendidos en el artículo anterior, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, será equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración de referencia por los primeros cinco años completos de aportación [...]”.

 

5.      Con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 9, se acredita que el demandante nació el 23 de noviembre de 1923 y que cumplió la edad requerida para tener acceso a la pensión solicitada el 23 de noviembre de 1983.

 

6.      Fluye de la Resolución 0000061173-2003-ONP/DC/DL 19990, de fojas 8, que la demandada deniega la pensión de jubilación por considerar que el actor no ha acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

7.      Sobre el particular, el artículo 7d de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

8.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)” y “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

9.      A efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

9.1.   Certificado de trabajo emitido por la empresa Miners Incorporated S.A., de fojas 2, en el que consta que trabajó en dicha empresa durante 2 años (desde 1965 hasta 1967).

 

9.2.  Certificado de trabajo expedido por Consorcio Impresit del Pacífico S.A., corriente a fojas 3, del que se desprende que laboró para  la mencionada empresa desde el 13 de noviembre de 1968 hasta el 30 de agosto de 1969, acreditando 9 meses de aportes.

 

9.3.  Certificado de trabajo emitido por la Compañía Constructora e Inversiones IMASA S.A., obrante a fojas 4, del que se verifica que trabajó durante 1 año y 6 meses (desde 1970 hasta 1972).

 

9.4.        Constancia de trabajo expedida por la empresa Superconcreto del Perú S.A., de fojas 5, con el que se acredita que efectuó 4 años y 10 meses de aportaciones, desde el 2 de diciembre de 1973 hasta el 17 de octubre de 1978.

 

10.  Así el demandante acredita 9 años y 1 mes de aportaciones, superando de este modo el mínimo de 5 años de aportaciones establecido en el artículo 48 del Decreto Ley 19990, por lo que está comprendido en el régimen especial de jubilación regulado por el referido dispositivo legal.

 

11.  Consecuentemente, acreditándose la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula la Resolución 0000061173-2003-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordena que la demanda expida resolución otorgando al actor pensión de jubilación bajo el régimen especial del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente; con el abono de las pensiones devengadas con arreglo a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO