EXP. N.º 02358-2006-PA/TC
PASCO
DE MAURICIO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por doña Felícita Tobalino de Mauricio contra la sentencia de la Sala Mixta
Descentralizada de la Corte Superior de
Justicia de Pasco, de fojas 149, su fecha 12 de enero de 2006, que
declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de abril de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000081860-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de noviembre de 2004, que le denegó pensión de viudez; y , en consecuencia, se le otorgue pensión de viudez, así como los devengados e intereses correspondientes, y se paguen costas y costos
La emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y prescripción extintiva de la acción, y contesta la demanda alegando que el derecho a la prestación se genera en la fecha en que se produce la contingencia, esto es, cuando el asegurado obligatorio tiene la edad y los años de aportación exigidos por la ley. En el caso de autos, el cónyuge de la demandante -causante- no ha acreditado tener las aportaciones y la edad conforme lo exige la ley; por tanto, a la actora no le corresponde acceder a una pensión de viudez, que es un derecho derivado de la pensión de jubilación. Asimismo, aduce que el proceso de amparo tiene como objeto principal el reponer las cosas al estado anterior de la violación o amenaza de violación de uno o de varios de los derechos constitucionales reconocidos, y no procede para conceder derechos, que es lo que precisamente pretende la actora en el presente caso, pues para ello existen vías procedimentales propias, que cuentan con una etapa probatoria donde se puede acreditar el derecho que reclama la demandante.
El Segundo Juzgado Mixto de Pasco, con fecha 19 de setiembre de 2005, declara improcedente las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y prescripción extintiva de la acción, y fundada la demanda, por estimar que el artículo 5 de la Ley N.º 25009 menciona que las normas del Sistema Nacional de Pensiones contenidas en el Decreto Ley N.º 19990, sus ampliatorias, modificatorias y reglamentarias, serán aplicadas en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en la citada ley; en ese sentido, conforme al artículo 51 del Decreto Ley N.º 19990, se otorga pensión de sobrevivencia al fallecimiento del asegurado a consecuencia de un accidente común, estando en periodo de aportación. Así, conforme es de verse de autos y de lo afirmado por la propia demandada, el cónyuge de la demandante se encontraba en periodo de aportación al momento de fallecer, pues contaba con 14 años y 6 meses de aportaciones al SNP; por lo tanto, se encuentra bajo los alcances del inciso b) del artículo 51 del Decreto Ley N.º 19990.
La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, argumentando que la Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros fue promulgada el 24 de enero de 1989, después de más de seis años de producido el cese como trabajador minero del cónyuge de la demandante, por lo que estando al principio constitucional de irretroactividad de las leyes, no es aplicable la legislación citada a un hecho acontecido con anterioridad. Considera, además, que los hechos que alega la recurrente deben ser analizados en un proceso lato, con etapa probatoria, que no es el caso del amparo.
1.
En
el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este
Tribunal ha señalado que aun cuando, prima
facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del
contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el
acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles
de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue el
otorgamiento de una pensión de sobrevivencia a pesar de cumplirse los
requisitos legales para ello.
2.
En
el presente caso, la demandante solicita se le otorgue pensión de viudez
conforme a la Ley N.º 25009 y al Decreto Ley N.º 19990, pues el cónyuge
causante cumplía los requisitos previstos en estas normas para obtener una pensión de jubilación; en
consecuencia, la pretensión de la demandante se ajusta al supuesto previsto en
el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de
la controversia
3.
De
la Resolución N.º 0000081860-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de noviembre de 2004,
obrante a fojas
2, se desprende que la
ONP le denegó a la demandante
la pensión de
viudez solicitada, porque el
causante no acredita las
aportaciones exigidas por el artículo 25 del Decreto Ley N.º 19990 para gozar de una pensión de invalidez.
4.
La
recurrente alega que, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la
Ley N.º 25009, son aplicables las
normas del Sistema Nacional de Pensiones contenidas en el Decreto Ley N.º 19990
en todo aquello que no se oponga a lo establecido en la referida ley; en ese
sentido, pretende que se le otorgue la pensión de viudez porque, a su entender,
el cónyuge causante cumplía con los requisitos previstos en el inciso b) del
artículo 51 del Decreto Ley N.º 19990.
5.
El
inciso b) del artículo 51 del Decreto Ley N.º 19990 dispone que se otorgará
pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado a consecuencia de
accidente común, estando en periodo de aportación.
6.
Sobre
el particular, la demandante no ha aportado prueba alguna que acredite que el
cónyuge causante falleció a consecuencia de accidente común; por el contrario,
el diagnóstico de la partida de defunción, obrante a fojas 108, es bronconeumonía.
7.
En
consecuencia, no procede otorgarle pensión de viudez a la recurrente, pues el cónyuge
causante no adquirió el derecho a una pensión de invalidez o jubilación.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
GARCÍA TOMA