EXP. N.º 2367-2005-PA/TC

LA LIBERTAD

RAMÓN SÁNCHEZ

PINO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 14 días del mes de setiembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramón Sánchez Pino contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 112, su fecha 4 de febrero de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 26 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se aplique a su caso la Ley 23908, y se emita una nueva resolución reajustando su pensión de jubilación inicial, con la indexación automática. Asimismo, solicita el reintegro de sus pensiones, los intereses legales y las costas y los costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, por considerar que con la promulgación de la Ley 24786 se derogó la Ley 23908, la misma que resulta compatible con el artículo 79 del Decreto Ley 19990, que establece que debe efectuarse el reajuste de pensiones previo estudio actuarial y teniendo en cuenta las variaciones del costo de vida, por lo que resultaría improcedente pretender ganar tres remuneraciones mínimas vitales, debido a que ello nunca se encontró estipulado en la Ley 23908.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 14 de setiembre de 2004, declara fundada, en parte, la demanda, ordenando que la emplazada dicte nueva resolución con arreglo a la Ley 23908 y el Decreto Ley 19990, cumpla con reajustar la pensión de jubilación del demandante y con la indexación automática, así como el reintegro de los devengados correspondientes, por considerar que al accionante le correspondía la aplicación de la Ley 23908, pues la contingencia se produjo antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 (19 de diciembre de 1992); e improcedente en lo referente al pago de intereses por no ser el amparo la vía idónea para reclamarlos.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que a la pensión del accionante no le corresponde la aplicación de la Ley 23908, ya que esta no se encontraba vigente a la fecha de su cese laboral.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la pretensión tiene por objeto cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/.415.00).

 

§ Procedencia de la demanda

 

2.      El demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación, como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En el presente caso, de la Resolución 19505-DIV-PENS-GDLL-IPSS-91, de fecha 2 de julio de 1991, se evidencia que a) se otorgó al demandante la pensión del régimen especial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, regulado por los artículos 47 al 49 del Decreto Ley 19990; b) el derecho se generó 30 de mayo de 1990; c) acreditó 16 años de aportaciones (f. 3); y, d) el monto inicial de la pensión otorgada fue de I/. 0.18 intis.

 

5.      La Ley 23908 – publicada el 7-9-1984 – dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

6.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el Sueldo Mínimo Vital.

 

7.      En el presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo 025-90-TR, del 1 de mayo de 1990, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en la suma 700 mil intis mensuales; resultando que la pensión mínima de la Ley 23908, vigente al 30 de mayo de 1990, ascendió a dos millones cien mil intis mensuales, suma que no fue abonada al demandante tal y como se tiene indicado en el fundamento 4, supra.

 

8.      El Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el artículo 1236 del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13 de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10 de la vigente Carta Política de 1993.

 

9.      En consecuencia, se evidencia que en perjuicio del demandante se ha inaplicado el artículo 1 de la Ley 23908, por lo que, de conformidad con el principio pro hómine, deberá ordenarse que se verifique el cumplimiento de la referida ley durante todo su periodo de vigencia y se le abonen los montos dejados de percibir desde el 30 de mayo de 1990 hasta el 18 de diciembre de 1992, con los intereses legales correspondientes.

 

10.  A mayor abundamiento, importa precisar que el beneficio de la pensión mínima legal excluyó expresamente, entre otras, a las pensiones reducidas reguladas en el artículo 42 del Decreto Ley 19990, pero no a las comprendidas en el régimen especial de jubilación que se encontraba regulado en los artículos 47 a 49 del Decreto Ley 19990.

 

11.  De otro lado, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, se reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.

 

12.  En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 y menos de 20 años de aportaciones.

 

13.  Por consiguiente, al constatarse de los autos (f.3)que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se conlcuye que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

14.  Con respecto al pago de intereses legales, este Tribunal, en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en el artículo 1246 del Código Civil. Por otra parte, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada debe abonar los costos del proceso.

 

15.  Por último, en cuanto a los devengados, estos deberán ser abonados de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990, es decir desde los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la aplicación de la Ley 23908 al monto de la pensión del demandante según el fundamento 9; en consecuencia, NULA la Resolución 19505-DIV-PENS-GDLL-IPSS-91.

 

2.      Ordena que se reajuste la pensión de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados e intereses legales correspondientes y los costos procesales.

 

3.      INFUNDADA la alegada afectación a la pensión mínima vital vigente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO