EXP. N.º 02371-2006-PA/TC

LIMA

GENARO PASTOR HIJAR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Genaro Pastor Hijar contra la sentencia de la Cuarta  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 221, su fecha 26 de julio de 2005, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 6 de enero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Compañía Peruana de Vapores S.A., representada por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General N.° 59-92-JL-CPV, de fecha 30 de noviembre de 1992, que declaró nula la Resolución de Gerencia de Administración N.° 050-85, que lo reincorporó al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530. Manifiesta haber laborado en la Compañía Peruana de Vapores desde el 10 de marzo de 1977 hasta el 9 de setiembre de 1991, sin solución de continuidad, mérito por el cual fue incorporado al régimen del Decreto Ley N.° 20530.

 

            El MEF aduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad. Contestando la demanda alega que la resolución cuestionada se dictó de acuerdo con el Decreto Supremo 006-67-SC, vigente en aquel entonces. Asimismo, formula denuncia civil contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC).

 

            El MTC deduce las excepciones de caducidad, falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandado. Contestando la demanda solicita que se la declare improcedente argumentando que el proceso de amparo no es la vía procedimental válida para pretender dejar sin efecto un acto administrativo, siendo el contencioso-administrativo la vía idónea para ventilar tales  pretensiones.

 

            La Oficina de Normalización Previsional (ONP), de conformidad con la Resolución Ministerial N.° 016-20004-EF/10, se apersona al proceso alegando ser la entidad encargada de determinar los derechos pensionarios del Decreto Ley N.° 20530 de las entidades privatizadas, liquidadas, desactivadas y/o disueltas.

 

            El Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara infundadas las excepciones propuestas por el MEF y el MTC, con exclusión de la excepción de falta de legitimidad para obrar aducida por este último, la misma que es declarada fundada. Sobre el fondo de la materia, declara fundada la demanda considerando que los derechos del actor no pueden ser desconocidos unilateralmente en sede administrativa. 

 

La recurrida,  revocando  la apelada, declara infundada la demanda, estimando que el recurrente fue incorporado al régimen 20530, contraviniéndose la Constitución y el referido decreto ley, que prohíbe la acumulación de servicios laborales público y privado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 b) de la sentencia del Exp. N.° 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal  señaló que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que, si cumpliéndolos, se deniega tal derecho, podrá solicitarse su protección en sede constitucional.

2.      El demandante solicita ser reincorporado al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, del que fue excluido. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

Análisis de la controversia

 

3.      Previamente, cabe precisar que la procedencia de la pretensión se analizará de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley N.° 28449 –que estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley N.° 20530–, puesto que en autos se observa que su cese laboral se produjo antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma modificatoria del régimen previsional.

 

4.      El artículo 19 del Decreto Ley N.° 18227, Ley de Organización y Funciones de la Compañía Peruana de Vapores S.A., promulgado el 14 de abril de 1970, comprendió a los empleados en los alcances de la Ley N.° 4916; y el artículo 20 estableció que los obreros quedaban sujetos a la Ley N.° 8439. Por otra parte, el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Compañía Peruana de Vapores, Decreto Ley N.° 20696, en vigor desde el 20 de agosto de 1974, estipula que los trabajadores ingresados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia gozarán de los derechos y beneficios establecidos en las Leyes N.° 12508 y 13000; el Decreto Ley N.° 18027 (art. 22); el Decreto Ley N.° 18227 (art. 19); el Decreto Ley N.° 19839 y la Resolución Suprema 56, del 11 de julio de 1963.

 

5.      De otro lado, la Ley N.° 24366 estableció, como norma de excepción, la posibilidad de que los funcionarios y servidores públicos quedaran comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.° 20530 siempre que a la fecha de promulgación del citado régimen -27 de febrero de 1974- contaran con siete o más años de servicio y que, aparte de ello, hubiesen laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado.

 

6.      En el presente caso, se advierte de la Resolución de Gerencia de Administración N.° 050-85, que declaró procedente la incorporación del recurrente al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, y de la Resolución de Gerencia General de la Junta Liquidadora 59-92-JL-CPV.SA, por medio de la cual se deja sin efecto la citada resolución, que el recurrente ingresó a la Compañía Peruana de Vapores S.A. el 10 de marzo de 1977, por lo que no cumplía los requisitos previstos por la Ley N.° 24366 para ser incorporado de manera excepcional al régimen del Decreto Ley N.° 20530.

 

7.     Finalmente, importa recordar que en la sentencia del Exp. N.° 2500-2003-AA/TC, este Tribunal ha precisado que el goce de los derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado, estimando la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA