EXP. 2377-2006-AA/TC

LIMA

JORGE ENRIQUE
NINAHUANCA ZAVALETA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

I.                   ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Enrique Ninahuanca Zavaleta contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 157, de fecha 25 de agosto del 2005, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

II.                ANTECEDENTES

 

a.      Demanda

Con fecha 22 de octubre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huarochirí-Matucana, solicitando la inaplicación del Acuerdo de Concejo N.° 024-2003/CM-MPH-M, de fecha 21 de julio del 2003, en el cual se dispone la convocatoria a elecciones democráticas de acuerdo con la nueva Ley Orgánica de Municipalidades, N.° 27972, ordenando que otra persona se mantenga en el cargo de alcalde del Centro Poblado Anexo 22 – Pampa de Canto Grande de la comunidad campesina de Jicamarca, pese a que el demandante –según alega– sigue siendo alcalde elegido mediante Resolución de Concejo N.° 015-20101/CM-MPH-M, de fecha 10 de mayo del 2001.

Asimismo, solicita se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 331-2002/ALC-MPH-M, del 23 de diciembre de 2002, que designar a don Juan Nepomuceno Santibañez Mostacero nuevo alcalde del centro poblado mencionado. Considera que así se atenta contra lo establecido en la Constitución, que consagra los derechos que le asisten como alcalde nombrado con arreglo a ley.

 

b.      Contestación de la demanda

Con fecha 4 de noviembre de 2003, la emplazada contesta la demanda alegando que la demanda no señala con claridad y de modo expreso la acción supuestamente ilegal y violatoria que estaría contenida en el Acuerdo de Concejo N.° 024-2003-CM/MPH-M y que haría perecible su inaplicación.

Además, asevera que el demandante fue nombrado alcalde del Centro Poblado Menor Anexo 22, el 10 de mayo de 2001, mediante Resolución de Concejo N.° 015-2001/CM-MPH-M, en el marco legal de la anterior Ley Orgánica de Municipalidades, N.º 23853. Sostiene asimismo que al no estar regulado en la susodicha ley  el periodo de gobierno de los alcaldes de Centros Poblados Menores, se debe entender que el mandato estaba condicionado a lo expresado por la Municipalidad Distrital de San Antonio, corporación que lo eligió, pero que posteriormente presentó una terna para la elección de una nueva autoridad, el 12 de diciembre de 2003, con Expediente N.° 4402-02 y  Oficio N.° 183-02-MDSA-PH, como puede apreciarse en el Visto de la Resolución de Alcaldía N.° 331-2002/ALC-MPH-M, de fecha 23 de diciembre de 2002.

 

c.       Resolución de primera instancia

Con fecha 5 de enero de 2004, el Juzgado Mixto de Matucana de la Corte Superior de Justicia de Lima declara fundada la demanda e inaplicable el Acuerdo de Concejo N.° 024-2003/CM-MPH-M, del 21 de julio del 2003. En consecuencia, ordena se repongan las cosas al estado anterior a la violación del derecho constitucional y asimismo declara vigente la Resolución de Concejo N.° 015-20101/CM-MPH, de fecha 10 de mayo de 2001, y sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 331-2002/ALC-MPH-M, de fecha 23 de diciembre de 2002.

 

d.      Resolución de segundo instancia

Con fecha 25 de agosto de 2005, la recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19°. de la Ley Orgánica de las Municipalidades, N.º 23853, vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos alegados, se establecía que el periodo de gobierno de los alcaldes y regidores era de tres años, pudiendo ser reelegidos, periodo dentro del cual debería producirse la reparación del daño, si lo hubiere, a través de la presente acción de amparo. Además, afirma que el demandante, por Resolución de Concejo N.° 015-2001/CM-MPH-M, del 10 de mayo de 2001, fue nombrado alcalde del Centro Poblado Menor Anexo 22 – Pampa de Canto Grande, entendiéndose que tal designación sería por tres años, es decir, hasta mayo del 2004, conforme a la  norma citada anteriormente. Argumenta finalmente que, a la fecha, el agravio invocado por el actor se habría convertido en irreparable, no pudiendo, por la presente vía, ser restituido en el cargo de alcalde sin colisionar con la autonomía y gestión de la municipalidad demandada.

 

III.             DATOS GENERALES

 

»    Acto lesivo

Este proceso constitucional de amparo fue presentado por don Jorge Enrique Ninahuanca Zavaleta contra la Municipalidad Provincial de Huarochirí-Matucana.

El acto lesivo se refiere a la emisión del Acuerdo de Concejo N.º 024-2003/CM-MPH-M, del 21 de julio de 2003, y de la Resolución de Alcaldía N.º 331-2002/ALC-MPH-M, del 23 de diciembre de 2002.

 

»    Petitorio

El demandante no alega con claridad cuál es el derecho constitucional vulnerado; solo arguye que se han afectado sus derechos como alcalde.

No obstante, solicita lo siguiente:

-         Se declare inaplicable el Acuerdo de Concejo N.º 024-2003/CM-MPH-M, del 21 de julio de 2003.

-         Se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.º 331-2002/ALC-MPH-M, del 23 de diciembre de 2002.

 

»    Norma aplicable

Antes de entrar al fondo del asunto, es necesario determinar cuál es la norma procesal aplicable al presente caso.

Según la Segunda Disposición Final del Código Procesal Constitucional, que rige desde el 1 de diciembre del año 2004,

Las normas procesales previstas por el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado.

Por tanto, en el caso, es de preferencia la utilización del Código Procesal Constitucional porque su aplicación no tiene relación alguna con los supuestos de excepción y no termina afectando derechos del demandante. Por tanto, se aplicarán las normas procesales de tal código, al ser su empleo de carácter inmediato y ser más convenientes para resolver los cuestionamientos existentes en el proceso en curso.

 

IV.              FUNDAMENTOS

 

1.      Según se observa de la demanda presentada no existe alegación alguna de derechos constitucionales que el actor considere vulnerados. No obstante, hemos de recurrir a lo que señala el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, a fin de pronunciarnos sobre el caso en concreto:

El órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente.

Por tal razón, en las siguientes líneas trataremos de descubrir si existe algún tipo de vulneración de derechos fundamentales, sobre todo en lo referido al sufragio pasivo.

 

2.      En primer lugar, cabe señalar que, tal como lo prescribe el artículo 31º. de la Constitución, los ciudadanos

(...) tienen el derecho de ser elegidos (...), de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

Es decir, que el recurrente tenía expedito su derecho al sufragio pasivo, siempre que se cumplieran las formalidades establecidas para su elección. Veamos el caso de autos.

 

3.      La Municipalidad del Centro Poblado Menor Anexo 22 – Pampa Canto Grande, del distrito de San Antonio, fue creada por Resolución de Concejo N.º 012-2001/CM-MPH-M, el 19 de abril de 2001.

El accionante fue nombrado para el cargo de alcalde de dicha municipalidad, según Resolución de Concejo N.º 015-2001/CM-MPH-M, de fecha 10 de mayo de 2001, según estaba previsto en el artículo 20º. de la Ley N.º 23853, Ley Orgánica de Municipalidades (ahora derogada, pero vigente al momento de la elección), que a la letra dice

(...) Los Concejos Municipales delegados están integrados por un alcalde y 5 regidores. Son elegidos por el Concejo Provincial de las ternas que proponga para cada cargo el Concejo Distrital respectivo, en tanto se efectúen las elecciones conforme a Ley Electoral.

 

4.      Según consta de la Resolución de Concejo N.º 015-2001/CM-MPH-M, las ternas presentadas para la elección de la lista ganadora (Lista N.º 1, cuyo alcalde era Jorge Ninahuanca Zavaleta) fueron propuestas por la propia Comunidad Campesina de Jicamarca, Pampa de Canto Grande.

Sin embargo, el mencionado artículo 20º. de la en su momento vigente Ley N.º 23853 dice que el Concejo Distrital al cual pertenece el Centro Poblado debe hacer la propuesta de la terna respectiva, y no el propio Centro Poblado, como sucede en el caso de autos.

Por estas consideraciones, el recurrente no fue elegido según las condiciones y procedimientos previstos en la ley orgánica, motivo por el cual no puede ser considerado en pleno ejercicio del derecho a sufragio pasivo, razón por la cual resulta improcedente la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA