LIMA
ZEVALLOS
LÓPEZ
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de abril de 2006.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Freddy Daniel Zevallos López contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 305, su fecha 10 de noviembre de 2005, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
con fecha 12 de mayo de 2005 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus
contra la Cuadragésima Quinta Fiscalía Provincial de Lima, por la supuesta
vulneración de sus derechos a la libertad individual, a la tutela procesal
efectiva, a ser juzgado en un plazo razonable y al debido proceso; solicita por
ello la nulidad de los dictámenes emitidos por el emplazado en los expedientes
09-2004 y 154-04, pues se encuentra detenido por más de 9 meses, cuando el
plazo máximo es de 9 meses, el que, en su caso, no es prorrogable, pues sus
procesos no son complejos.
2.
Que
la Constitución Política vigente establece expresamente en el artículo 200.1º
que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad como los derechos
conexos a ella. Conviene puntualizar al respecto que no cualquier reclamo que
alegue a priori afectación del derecho a la libertad
individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer
tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos
denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos
invocados, conforme lo establece también el artículo 5.1º del Código Procesal
Constitucional.
3.
Que
en lo que concierne al Exp. N.º 09-2004, como se aprecia a f. 62, en dicho
proceso el demandante fue sentenciado, el 3 de mayo de 2005, a seis años de
pena privativa de libertad, de modo que la demanda fue interpuesta cuando se
había ya resuelto su situación jurídica, por lo que la pretensión vinculada a
este extremo debe ser declarada improcedente, en aplicación del artículo 5.5°
del Código Procesal Constitucional. De otro lado, si bien el recurrente refiere
en su recurso de agravio constitucional (f. 310) que el proceso N.º 49-05 fue
materia de apelación y que la sentencia fue declarada nula, en autos no existe
documento probatorio que acredite ello; en todo caso, dicha afirmación debe
tomarse como una declaración asimilada, conforme al artículo 221°, del Código
Procesal Civil, en lo que a la existencia de una sentencia condenatoria
importa.
4.
Que
en todo caso este Colegiado debe precisar que una sentencia condenatoria es un
documento en el que la situación jurídica de los procesados queda determinada,
dado que si absuelve, las medidas cautelares dictadas en su contra quedan sin
efecto, mientras que si condena, la imposición de la pena hace variar la
condición del procesado a la de sentenciado y de la misma deriva la obligación
que tienen los condenados de cumplir la sanción impuesta; en consecuencia, con
la sentencia impuesta al demandante su situación jurídica ha quedado plenamente
resuelta.
5.
Que
finalmente cabe señalar que a quien corresponde determinar la situación
jurídica de los procesados es al juzgador y no al representante del Ministerio
Público, por lo que la demanda en tanto se encuentra dirigida a cuestionar la
participación de la Fiscalía debe ser desestimada, además por no haberse
acreditado ningún tipo de inconducta que afecte los derechos fundamentales del
demandante, no siendo pertinente evaluar la conducta del juzgador, no sólo
porque ello no ha sido demandado, sino también para no afectar su derecho de
defensa, dado que no ha participado en este proceso.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda por haberse producido la sustracción de la materia
controvertida.
Publíquese y notifíquese
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI