EXP. N.° 02381-2006-PHC/TC

LIMA

FREDDY DANIEL

ZEVALLOS LÓPEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de abril de 2006.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Freddy Daniel Zevallos López contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 305, su fecha 10 de noviembre de 2005, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que con fecha 12 de mayo de 2005 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Cuadragésima Quinta Fiscalía Provincial de Lima, por la supuesta vulneración de sus derechos a la libertad individual, a la tutela procesal efectiva, a ser juzgado en un plazo razonable y al debido proceso; solicita por ello la nulidad de los dictámenes emitidos por el emplazado en los expedientes 09-2004 y 154-04, pues se encuentra detenido por más de 9 meses, cuando el plazo máximo es de 9 meses, el que, en su caso, no es prorrogable, pues sus procesos no son complejos.

 

2.         Que la Constitución Política vigente establece expresamente en el artículo 200.1º que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad como los derechos conexos a ella. Conviene puntualizar al respecto que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, conforme lo establece también el artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

 

3.         Que en lo que concierne al Exp. N.º 09-2004, como se aprecia a f. 62, en dicho proceso el demandante fue sentenciado, el 3 de mayo de 2005, a seis años de pena privativa de libertad, de modo que la demanda fue interpuesta cuando se había ya resuelto su situación jurídica, por lo que la pretensión vinculada a este extremo debe ser declarada improcedente, en aplicación del artículo 5.5° del Código Procesal Constitucional. De otro lado, si bien el recurrente refiere en su recurso de agravio constitucional (f. 310) que el proceso N.º 49-05 fue materia de apelación y que la sentencia fue declarada nula, en autos no existe documento probatorio que acredite ello; en todo caso, dicha afirmación debe tomarse como una declaración asimilada, conforme al artículo 221°, del Código Procesal Civil, en lo que a la existencia de una sentencia condenatoria importa.

 

4.         Que en todo caso este Colegiado debe precisar que una sentencia condenatoria es un documento en el que la situación jurídica de los procesados queda determinada, dado que si absuelve, las medidas cautelares dictadas en su contra quedan sin efecto, mientras que si condena, la imposición de la pena hace variar la condición del procesado a la de sentenciado y de la misma deriva la obligación que tienen los condenados de cumplir la sanción impuesta; en consecuencia, con la sentencia impuesta al demandante su situación jurídica ha quedado plenamente resuelta.

 

5.         Que finalmente cabe señalar que a quien corresponde determinar la situación jurídica de los procesados es al juzgador y no al representante del Ministerio Público, por lo que la demanda en tanto se encuentra dirigida a cuestionar la participación de la Fiscalía debe ser desestimada, además por no haberse acreditado ningún tipo de inconducta que afecte los derechos fundamentales del demandante, no siendo pertinente evaluar la conducta del juzgador, no sólo porque ello no ha sido demandado, sino también para no afectar su derecho de defensa, dado que no ha participado en este proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda por haberse producido la sustracción de la materia controvertida.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI