CENTENO
CHAMBI
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de marzo de 2007
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fabián Silvestre Centeno
Chambi contra la resolución de la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, de fojas 79, su fecha 14 de febrero de 2006, que,
confirmando la apelada, declara infundada la demanda de autos; y,
1.
Que
con fecha 27 de enero de 2006 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus
alegado que se han vencido los plazos de detención establecidos en el artículo
137º del Código Procesal Penal en el proceso N.º 88-04 que se le sigue ante la
Sala Penal de Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, sin que se
emita sentencia de primer grado.
2. Que en información remitida este Tribunal por la Sala Penal Descentralizada e Itinerante de la Provincia de San Román, Corte Superior de Justicia de Puno, y la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante oficios N.º 13-06-C-SPI-SR y N.º 1742-2006-S-SPPCS, respectivamente, este Tribunal ha tomado conocimiento que con fecha 27 de abril de 2006 el recurrente fue condenado como autor de delito de homicidio calificado en el proceso N.º 88-04 seguido por ante la Sala Penal de San Román-Juliaca, de la Corte Superior de Justicia de Puno.
3.
Que
siendo el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de
conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional,
la protección de los derechos constitucionales a través de la reposición de las
cosas al estado anterior a la violación o amenaza, carecerá de objeto emitir
pronunciamiento de fondo cuando hubiere cesado la amenaza o violación o ésta se
hubiera tornado irreparable. Es por ello que en el presente caso al haber
cesado la alegada vulneración a la libertad individual, dado que se ha dictado
sentencia de primer grado, carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda por haberse producido la sustracción de la materia.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI