EXP. N.° 2385-2006-PHC/TC

AREQUIPA

FABIÁN SILVESTRE

CENTENO CHAMBI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de marzo de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fabián Silvestre Centeno Chambi contra la resolución de la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 79, su fecha 14 de febrero de 2006, que, confirmando la apelada, declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de enero de 2006 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus alegado que se han vencido los plazos de detención establecidos en el artículo 137º del Código Procesal Penal en el proceso N.º 88-04 que se le sigue ante la Sala Penal de Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, sin que se emita sentencia de primer grado.

 

2.      Que en información remitida este Tribunal por la Sala Penal Descentralizada e Itinerante de la Provincia de San Román, Corte Superior de Justicia de Puno, y la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante oficios N.º 13-06-C-SPI-SR y N.º 1742-2006-S-SPPCS, respectivamente, este Tribunal ha tomado conocimiento que con fecha 27 de abril de 2006 el recurrente fue condenado como autor de delito de homicidio calificado en el proceso N.º 88-04 seguido por ante la Sala Penal de San Román-Juliaca, de la Corte Superior de Justicia de Puno.

 

3.      Que siendo el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, la protección de los derechos constitucionales a través de la reposición de las cosas al estado anterior a la violación o amenaza, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando hubiere cesado la amenaza o violación o ésta se hubiera tornado irreparable. Es por ello que en el presente caso al haber cesado la alegada vulneración a la libertad individual, dado que se ha dictado sentencia de primer grado, carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda por haberse producido la sustracción de la materia.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI