EXP. N.° 2390-2007-PHC/TC

LIMA

JUAN FRANCISCO

URRUTIA FONCEA

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de julio de 2007

 

VISTO

 

El rrecurso de agravio constitucional interpuesto por la letrada Rocío del Pilar Salcedo Machado a favor de su patrocinado don Juan Francisco Urrutia Foncea contra la resolución de la Tercera Sala Especializada en lo Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 279, su fecha 17 de enero de 2007, la cual declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 20 de octubre de 2006 la letrada Rocío del Pilar Salcedo Machado interpone demanda de hábeas corpus a favor de su patrocinado don Juan Francisco Urrutia Foncea, dirigiéndola contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, don Roberto Barandiarán Dempwolf, doña Gregoria Farfán Osorio y don Alberto Brousset Salas, por presunta amenaza de sus derechos a la libertad personal, a la pluralidad de instancia y de defensa en el proceso que se le sigue en el expediente penal N° 21-2003, por los delitos de colusión desleal y cohecho activo en agravio del Estado. Solicita que se deje sin efecto la resolución que lo declara reo contumaz y dispone su captura. Aduce que por encontrarse en el extranjero y mal de salud no pudo concurrir a la audiencia de juicio oral, no permitiéndosele a su abogado defensor sustentar con la documentación debida su estado de salud al no otorgarle el tiempo necesario para ello.

 

2.      Que el recurrente pretende que se deje sin efecto la declaración de reo contumaz ordenando su captura y la remisión de oficios a la Dirección General de Migraciones del Ministerio del Interior y, de igual modo, la nulidad de todas las resoluciones que declaran improcedentes la interposición de los recursos impugnatorios dirigidos a cuestionar dicho apercibimiento. Alega que se vulneran sus derechos a la libertad individual, a la pluralidad de instancia, de defensa y a un debido proceso.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos; no obstante debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello debe analizarse previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, conforme lo establece el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que en el caso de autos el actor es procesado por los delitos de colusión desleal y cohecho activo en agravio al Estado, proceso en el cual los integrantes de la Segunda Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima demandada, en circunstancias de desarrollar la primera sesión del juicio oral el 06 de octubre de 2006, notificaron al abogado defensor que si se producía la inasistencia del procesado para la próxima fecha de juicio (16 de octubre del mismo año), se haría efectivo el apercibimiento. Así, obra a fojas 146 el acta de la segunda audiencia donde se hace efectivo el apercibimiento y se declaran improcedentes los recursos de nulidad y queja por no encontrarse previstos dentro de los artículos 292° y 297° del Código de Procedimientos Penales, respectivamente.

 

5.      Que el artículo 3° del Decreto Legislativo Nº 125 define al reo contumaz como el “(...) que habiendo prestado su declaración instructiva o estando debidamente notificado, rehuye el juzgamiento en manifiesta rebeldía o hace caso omiso a las citaciones o emplazamientos que le fueran hechos por el Juez o Tribunal”. Asimismo, el artículo 210º del Código de Procedimientos Penales establece que: “Tratándose de reo con domicilio conocido o legal señalado en autos, será requerido para su concurrencia al juicio bajo apercibimiento de ser declarado contumaz y de ordenarse su captura si tiene la condición de libre o de revocarse su libertad si gozara de este beneficio (...)”. En tal sentido, ante la inconcurrencia del procesado a la audiencia de lectura de sentencia, habiendo sido válidamente notificado para ello, los emplazados lo declararon contumaz y ordenaron su inmediata ubicación y captura de conformidad con la normatividad citada, por lo que la pretensión debe ser desestimada.

 

6.      Que, en lo que concierne al caso, el emplazado impugna incidencias de naturaleza procesal que en modo alguno conllevan la amenaza o violación de su derecho a la libertad individual o derechos conexos, tanto más cuando ha podido formular sus pedidos ante la autoridad competente, ha tenido acceso a la pluralidad de instancias, se le ha respetado su derecho de defensa, y sus solicitudes y pedidos han sido resueltos a través de resoluciones que cumplen con el imperativo impuesto por el artículo 139º, inciso 5), de la Constitución.

 

7.      Que, por otro lado, es notorio que se pretende que la justicia constitucional se avoque al conocimiento de temas que son de competencia exclusiva del juez penal, en búsqueda del procedimiento indebido del Tribunal Constitucional respecto del ejercicio de atribuciones o competencias regladas por la legislación infraconstitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ