EXP. N.° 2400-2006-PA/TC
LAMBAYEQUE
CHICLAYO
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de
abril de 2007
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Víctor Hugo Huaccha Ruiz, en representación
del Jockey Club de Chiclayo, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 128, su fecha 19 de
diciembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos; y,
1.
Que
con fecha 11 de octubre de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo
contra la Municipalidad Distrital de La Victoria y su Oficina de Ejecución
Coactiva, con el objeto de que: I) se deje sin efecto el procedimiento de
ejecución coactiva seguido en su contra para hacer efectivo el cobro de la
Resolución de Determinación N.° 4179-2004; II) se deje sin efecto esa misma
resolución, correspondiente al impuesto predial y arbitrios del periodo
2002-2004; y III) se dejen sin efecto las resoluciones coactivas que disponen
el remate público de su inmueble, el que ha sido embargado en virtud del
referido procedimiento de ejecución coactiva.
Señala que se están vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues se le ha notificado de ciertos actos administrativos en un domicilio que no es el suyo, amén que el procedimiento de ejecución coactiva seguido en su contra ha sido tramitado por funcionarios (ejecutor y auxiliar coactivos) no elegidos por concurso público. Por otro lado considera excesivo el monto de los arbitrios acotados, al no haberse calculado según los parámetros del Consejo Nacional de Tasaciones. Finalmente, alega que la deuda tributaria no sería exigible por derivarse de una ordenanza que incurre en vicio de inconstitucionalidad al no haber sido ratificada por la Municipalidad Provincial, conforme se ha establecido en la STC 00053-2004-PI/TC.
2.
Que
según se aprecia a fojas 114 de autos, el Quinto Juzgado Civil de Chiclayo
declara improcedente la demanda por estimar imposible una afectación al derecho
a la tutela procesal efectiva, dado que el recurrente no había iniciado proceso
judicial alguno, incurriéndose de ese modo en la causal de improcedencia
prevista en el inciso 1) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.
3. Que
la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, a fojas 128, confirma el fallo por las mismas consideraciones, con
el agregado de que en el presente caso no se aprecia la vulneración de ningún
derecho fundamental.
4. Que
el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos de las instancias
jurisdiccionales precedentes, pues considera que no ha debido rechazarse in limine la demanda ya que en materia
de arbitrios municipales, el Tribunal Constitucional, mediante STC
0053-2004-PI/TC, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 17 de agosto de 2005, ha dejado establecidas
las reglas vinculantes para la
producción normativa municipal, tanto a nivel formal (requisito de
ratificación) como a nivel material (criterios para la distribución de costos),
y ha precisado que los efectos de su fallo y
de la declaratoria de inconstitucionalidad resultan extensivos a todas
las ordenanzas municipales que presenten los mismos vicios de
constitucionalidad, conforme está dispuesto en el artículo 78 del Código
Procesal Constitucional.
5. Que el Tribunal negó a su
fallo alcance retroactivo, por lo que no habilita devoluciones –salvo para
aquellos casos impugnados antes de la expedición de la referida sentencia- y,
al mismo tiempo, deja sin efecto cualquier cobranza en trámite, las cuales sólo
podrán efectuarse por los periodos no prescritos (2001-2004), con base en
ordenanzas válidas, las que deberán emitirse siguiendo los criterios fijados
por el Tribunal y ser ratificadas según el procedimiento establecido para los
arbitrios de 2006.
6. Que en tal sentido todas las
municipalidades –entre ellas la demandada- han quedado vinculadas por el
carácter de cosa juzgada y fuerza de ley de dicha sentencia y deben verificar
si en los periodos indicados sus ordenanzas también incurrían en los vicios
detectados por el Tribunal y, de ser así, proceder conforme a lo dispuesto en
los puntos XIII y XIV de la referida sentencia.
7. Que en consecuencia siendo
que las sentencias de inconstitucionalidad se publican íntegramente en el
diario oficial El Peruano y producen
efectos desde el día siguiente de su publicación, conforme dispone el artículo
81 del Código Procesal Constitucional, los órganos jurisdiccionales
competentes, en todos los casos cuya materia controvertida sea el pago de
arbitrios, deberán expedir sentencia de acuerdo con el precedente establecido
en la referida sentencia, en atención a los artículos VI y VII del Código
Procesal Constitucional.
8. Que más aún al rechazar in limine la demanda, alegando
de manera confusa y con motivación deficiente que no hay vulneración de los
derechos invocados por el recurrente en una materia controvertida sobre
arbitrios, los jueces encargados del proceso en las instancias precedentes han
omitido ejercer su función conforme está dispuesto en el artículo VIII del Código Procesal
Constitucional, el cual prescribe que “el
órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponde al
proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido
erróneamente”. Este dispositivo recoge el aforismo iura novit curia según el cual el juez tiene el poder-deber de
identificar el derecho comprometido, aun cuando no se encuentre expresamente
invocado en la demanda. Esta facultad de ningún modo significará la
modificación del objeto de la pretensión o de los términos de la demanda, pues
la decisión estará fundada en los mismos hechos que han invocado las partes
(STC 0056-2003-AC, fd. 6, caso Nemesio Echevarría Gómez).
9. Que en consecuencia corresponde revocar la resolución cuestionada, toda vez
que no se presentan los supuestos previstos para desestimar liminarmente la
demanda, debiendo procederse a admitirla a trámite para los efectos de un
pronunciamiento de fondo de la controversia
Por los considerandos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
Revocar el auto recurrido de rechazo liminar y el
apelado y disponer que el juez de la primera instancia proceda a admitir a
trámite la demanda.
Publíquese y notifíquese..
SS.
VERGARA
GOTELLI