EXP. N.° 2400-2006-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOCKEY CLUB DE

CHICLAYO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 Lima, 4 de abril de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Hugo Huaccha Ruiz, en representación del Jockey Club de Chiclayo, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 128, su fecha 19 de diciembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de octubre de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de La Victoria y su Oficina de Ejecución Coactiva, con el objeto de que: I) se deje sin efecto el procedimiento de ejecución coactiva seguido en su contra para hacer efectivo el cobro de la Resolución de Determinación N.° 4179-2004; II) se deje sin efecto esa misma resolución, correspondiente al impuesto predial y arbitrios del periodo 2002-2004; y III) se dejen sin efecto las resoluciones coactivas que disponen el remate público de su inmueble, el que ha sido embargado en virtud del referido procedimiento de ejecución coactiva.

 

Señala que se están vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues se le ha notificado de ciertos actos administrativos en un domicilio que no es el suyo, amén que el procedimiento de ejecución coactiva seguido en su contra ha sido tramitado por funcionarios (ejecutor y auxiliar coactivos) no elegidos por concurso público. Por otro lado considera excesivo el monto de los arbitrios acotados, al no haberse calculado según los parámetros del Consejo Nacional de Tasaciones. Finalmente, alega que la deuda tributaria no sería exigible por derivarse de una ordenanza que incurre en vicio de inconstitucionalidad al no haber sido ratificada por la Municipalidad Provincial, conforme se ha establecido en la STC 00053-2004-PI/TC.

 

2.      Que según se aprecia a fojas 114 de autos, el Quinto Juzgado Civil de Chiclayo declara improcedente la demanda por estimar imposible una afectación al derecho a la tutela procesal efectiva, dado que el recurrente no había iniciado proceso judicial alguno, incurriéndose de ese modo en la causal de improcedencia prevista en el inciso 1) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas 128, confirma el fallo por las mismas consideraciones, con el agregado de que en el presente caso no se aprecia la vulneración de ningún derecho fundamental.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes, pues considera que no ha debido rechazarse in limine la demanda ya que en materia de arbitrios municipales, el Tribunal Constitucional, mediante STC 0053-2004-PI/TC, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 17 de agosto de 2005, ha dejado establecidas las reglas vinculantes para la producción normativa municipal, tanto a nivel formal (requisito de ratificación) como a nivel material (criterios para la distribución de costos), y ha precisado que los efectos de su fallo y  de la declaratoria de inconstitucionalidad resultan extensivos a todas las ordenanzas municipales que presenten los mismos vicios de constitucionalidad, conforme está dispuesto en el artículo 78 del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que el Tribunal negó a su fallo alcance retroactivo, por lo que no habilita devoluciones –salvo para aquellos casos impugnados antes de la expedición de la referida sentencia- y, al mismo tiempo, deja sin efecto cualquier cobranza en trámite, las cuales sólo podrán efectuarse por los periodos no prescritos (2001-2004), con base en ordenanzas válidas, las que deberán emitirse siguiendo los criterios fijados por el Tribunal y ser ratificadas según el procedimiento establecido para los arbitrios de 2006.

 

6.      Que en tal sentido todas las municipalidades –entre ellas la demandada- han quedado vinculadas por el carácter de cosa juzgada y fuerza de ley de dicha sentencia y deben verificar si en los periodos indicados sus ordenanzas también incurrían en los vicios detectados por el Tribunal y, de ser así, proceder conforme a lo dispuesto en los puntos XIII y XIV de la referida sentencia.

 

7.      Que en consecuencia siendo que las sentencias de inconstitucionalidad se publican íntegramente en el diario oficial El Peruano y producen efectos desde el día siguiente de su publicación, conforme dispone el artículo 81 del Código Procesal Constitucional, los órganos jurisdiccionales competentes, en todos los casos cuya materia controvertida sea el pago de arbitrios, deberán expedir sentencia de acuerdo con el precedente establecido en la referida sentencia, en atención a los artículos VI y VII del Código Procesal Constitucional.

 

8.      Que más aún al rechazar in limine la demanda, alegando de manera confusa y con motivación deficiente que no hay vulneración de los derechos invocados por el recurrente en una materia controvertida sobre arbitrios, los jueces encargados del proceso en las instancias precedentes han omitido ejercer su función conforme está dispuesto en el  artículo VIII del Código Procesal Constitucional, el cual prescribe que “el órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponde al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente”. Este dispositivo recoge el aforismo iura novit curia según el cual el juez tiene el poder-deber de identificar el derecho comprometido, aun cuando no se encuentre expresamente invocado en la demanda. Esta facultad de ningún modo significará la modificación del objeto de la pretensión o de los términos de la demanda, pues la decisión estará fundada en los mismos hechos que han invocado las partes (STC 0056-2003-AC, fd. 6, caso Nemesio Echevarría Gómez).

 

9.      Que en consecuencia corresponde revocar la resolución cuestionada, toda vez que no se presentan los supuestos previstos para desestimar liminarmente la demanda, debiendo procederse a admitirla a trámite para los efectos de un pronunciamiento de fondo de la controversia

 

Por los considerandos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Revocar el auto recurrido de rechazo liminar y el apelado y disponer que el juez de la primera instancia proceda a admitir a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese..

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI