EXP. N.° 02402-2007-PA/TC
LIMA
DAVID
MANUEL
ARANCIBIA
SALAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de noviembre
de 2007,
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel
Arancibia Salas contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con
fecha 2 de diciembre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra
el Director General de
Con
fecha 21 de diciembre de 2005, el Procurador Público del Ministerio del
Interior a cargo de los asuntos judiciales de
El Juzgado Mixto de
La
recurrida declaró nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, ordenando que
los actuados sean remitidos a la vía contencioso-administrativa, en aplicación
de
FUNDAMENTOS
1.
El
recurrente solicita que se declaren inaplicables las resoluciones que ordenaron
su pase de la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, así como
aquellas que resolvieron respecto del pedido de nulidad que remitiera, la que
resuelve sobre el recurso de apelación interpuesto y la que ordena su pase a la
situación de retiro por límite de permanencia en situación de disponibilidad.
2.
Al respecto, cabe indicar que
la entidad demandada habría ordenado el pase del recurrente a la situación de
retiro en virtud de la aplicación de lo normativamente dispuesto, es decir, el
pase a retiro cuando un efectivo policial ha permanecido dos años en situación
de disponibilidad. Es necesario precisar que, si bien el pase a situación de
disponibilidad tuvo origen en la presunta comisión de los delitos contra la
vida, el cuerpo y la salud-lesiones, del delito contra la libertad, y por la
violación de la libertad personal en agravio de Gladys Urbina Raymundo, así
como por los delitos contra la administración de justicia, violencia y
resistencia a la autoridad en agravio del Estado, que califican como delitos
funcionales, como graves faltas contra la disciplina (abuso de autoridad y
subordinación) y como faltas contra la moral policial (contra el decoro); no es
menos cierto que el pase a situación de retiro obedece a un mandato normativo.
Y es que todo efectivo que se encuentre en situación de disponibilidad por dos
años, debe ser pasado a situación de retiro.
3.
Así, en cuanto al pase a
retiro, es de advertir que éste no tiene como sustento los hechos por los que
el demandante fue sancionado, sino la aplicación del artículo 47º del Decreto
Legislativo N.º 745, que prescribe el pase a
4.
El accionante señala que el
hecho de haber sido sometido al fuero penal de manera paralela al procedimiento
administrativo disciplinario, configura una vulneración a su derecho
constitucional a no ser sancionado dos veces por un mismo hecho (non bis in
idem). Al respecto, debemos precisar que lo que se resuelve en el ámbito
administrativo disciplinario es independiente del resultado del proceso en la
vía judicial, debido a que se trata de dos procesos de distinta naturaleza y
origen.
5. En dicho contexto, si lo resuelto en la vía judicial favorece a una persona sometida, a su vez, a un procedimiento administrativo disciplinario, el resultado de éste no se encuentra necesariamente vinculado al primero, ya que el procedimiento administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional, mientras que el proceso en la vía judicial conlleva una sanción punitiva por la afectación de un bien jurídico superior cuya titularidad en la afectación corresponde al Estado.
6.
Finalmente, este Colegiado
considera pertinente señalar que el artículo 166° de
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
BEUMONT
CALLIRGOS
ETO
CRUZ