EXP. N.° 02402-2007-PA/TC

LIMA

DAVID MANUEL

ARANCIBIA SALAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Arancibia Salas contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 2 de diciembre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declaren inaplicables al recurrente: (i) La Resolución Regional N.º 453-96-RPNP/EM-R1-OR de fecha 20 de setiembre de 1996, que resolvió su pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria; (ii) La Resolución Ministerial N.º 1291-2001-IN/PNP, de fecha 23 de octubre de 2001, que declara improcedente el pedido de nulidad realizado por el recurrente contra la Resolución Regional N.º 453-96-RPNP/EM-R1-OE de fecha 20 de setiembre de 1996; (iii) La Resolución Ministerial N.º 0829-2002-IN/PNP, de fecha 17 de mayo de 2002, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Ministerial N.º 1291-2001-IN/PNP y la RD N.º 2748-2000-DGPNP/DIPER, de fecha 13 de diciembre de 2000, que resolviera pasar al recurrente a la situación de retiro por límite de permanencia en la situación de disponibilidad. El recurrente considera que se han vulnerado sus derechos constitucionales, y solicita ser reincorporado a la situación de actividad, con el grado correspondiente, con el debido reconocimiento del tiempo de servicios para efectos pensionarios, y se le abonen los haberes, gratificaciones y demás beneficios económicos dejados de percibir.

 

            Con fecha 21 de diciembre de 2005, el Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional contesta la demanda aduciendo previamente las excepciones de incompetencia por razón de territorio y prescripción. La entidad demandada afirma que el demandante habría incurrido en graves faltas contra la moral policial y contra la disciplina, al haber estado incurso en la comisión de delitos como el abuso de autoridad y subordinación y contra el decoro; que una de las causales legalmente establecidas para el pase a la situación de retiro es haber permanecido dos años consecutivos en la situación de disponibilidad.

 

El Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, y ordenó la reincorporación del demandante por haberse probado la vulneración de sus derechos fundamentales.

 

            La recurrida declaró nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, ordenando que los actuados sean remitidos a la vía contencioso-administrativa, en aplicación de la STC N.º 1417-2005-AA/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente solicita que se declaren inaplicables las resoluciones que ordenaron su pase de la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, así como aquellas que resolvieron respecto del pedido de nulidad que remitiera, la que resuelve sobre el recurso de apelación interpuesto y la que ordena su pase a la situación de retiro por límite de permanencia en situación de disponibilidad.

 

2.      Al respecto, cabe indicar que la entidad demandada habría ordenado el pase del recurrente a la situación de retiro en virtud de la aplicación de lo normativamente dispuesto, es decir, el pase a retiro cuando un efectivo policial ha permanecido dos años en situación de disponibilidad. Es necesario precisar que, si bien el pase a situación de disponibilidad tuvo origen en la presunta comisión de los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud-lesiones, del delito contra la libertad, y por la violación de la libertad personal en agravio de Gladys Urbina Raymundo, así como por los delitos contra la administración de justicia, violencia y resistencia a la autoridad en agravio del Estado, que califican como delitos funcionales, como graves faltas contra la disciplina (abuso de autoridad y subordinación) y como faltas contra la moral policial (contra el decoro); no es menos cierto que el pase a situación de retiro obedece a un mandato normativo. Y es que todo efectivo que se encuentre en situación de disponibilidad por dos años, debe ser pasado a situación de retiro.

 

3.      Así, en cuanto al pase a retiro, es de advertir que éste no tiene como sustento los hechos por los que el demandante fue sancionado, sino la aplicación del artículo 47º del Decreto Legislativo N.º 745, que prescribe el pase a la Situación de Retiro del Personal que haya permanecido, por cualquier causa o motivo, dos (2) años consecutivos en la Situación de Disponibilidad.

 

4.      El accionante señala que el hecho de haber sido sometido al fuero penal de manera paralela al procedimiento administrativo disciplinario, configura una vulneración a su derecho constitucional a no ser sancionado dos veces por un mismo hecho (non bis in idem). Al respecto, debemos precisar que lo que se resuelve en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del resultado del proceso en la vía judicial, debido a que se trata de dos procesos de distinta naturaleza y origen.

 

5.      En dicho contexto, si lo resuelto en la vía judicial favorece a una persona sometida, a su vez, a un procedimiento administrativo disciplinario, el resultado de éste no se encuentra necesariamente vinculado al primero, ya que el procedimiento administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional, mientras que el proceso en la vía judicial conlleva una sanción punitiva por la afectación de un bien jurídico superior cuya titularidad en la afectación corresponde al Estado.

 

6.      Finalmente, este Colegiado considera pertinente señalar que el artículo 166° de la Constitución Política vigente establece que la Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno, así como prestar atención y ayuda a las personas y a la comunidad. Para cumplir con su objeto la institución requiere contar con personal de conducta intachable y honorable en todos los actos de su vida pública y privada, que permita no sólo garantizar, entre otros, el cumplimiento de las leyes y la prevención, investigación y combate de la delincuencia, sino también mantener incólume el prestigio institucional y personal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ