LIMA
EFRAÍN
LLERENA MEJÍA
En Lima, a los 17 días de abril de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Zevallos Minchola y otro a favor de don
Efraín Llerena Mejía, contra la resolución de la Segunda Sala Penal de Procesos
con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 361, su
fecha 11 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
Con fecha 30 de setiembre de 2005 los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus a favor de Efraín Llerena Mejía y la dirigen contra el Director de Circulación y Seguridad Vial del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, don Luis Ortiz Narváez y contra el Fiscal de la Trigésima Novena Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima, don Humberto Valente Ruiz Peralta, solicitando se declare sin efecto el proceso administrativo sancionador, expediente N.° 012283, seguido ante el Ministerio citado y se aplique lo regulado por el artículo 8° del Código Procesal Constitucional.
Refieren que habiendo sido investigado y aplicado el principio de oportunidad por la conducta de conducir un vehículo en estado de ebriedad, en la denuncia 28-05 el Director de Circulación y Seguridad Vial emplazado inició el procedimiento administrativo sancionador al favorecido, expediente N.° 012283, disponiendo la suspensión de su licencia de conducir por el término de dos años, acto administrativo que viola su derecho a la libertad de tránsito y al debido proceso en su manifestación ne bis in ídem procesal. De otro lado alegan que el fiscal demandado, al declarar improcedente su pedido de oficiar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a fin de que se deje sin efecto la potestad sancionadora administrativa, permitió la vulneración impugnada.
Realizada la investigación sumaria el fiscal emplazado manifiesta que la invocación del principio ne bis in ídem es desproporcionada, pues lo que pretenderían los abogados accionantes es sustraer a su patrocinado del proceso administrativo sancionador. De otro lado el Director demandado sostiene que el objetivo de la sanción es evitar y reducir los elevados índices de accidentes de tránsito.
Por otra parte los Procuradores Públicos a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio Público y del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a su turno, absuelven el traslado de la demanda señalando que no existe inobservancia del principio alegado puesto que no se ha abierto proceso penal en contra del beneficiario, por lo que el procedimiento administrativo sancionador se encuentra expedito.
Con fecha 13 de octubre de 2005, el Décimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el accionar del beneficiario tiene las connotaciones de delito y falta administrativa, lo cual no enerva en lo mas mínimo el principio cuestionado.
La recurrida confirma la apelada por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1.
El
objeto de la demanda es que se deje sin efecto el proceso administrativo
sancionador seguido al favorecido, expediente N.° 012283, y, en consecuencia,
inaplicable a su persona la Resolución Directoral N.° 3793-2005-MTC/15 de fecha
9 de agosto de 2005, que resuelve sancionarlo con la suspensión de la licencia
de conducir por el periodo de dos años; asimismo, que se aplique al caso el
artículo 8° del CPC.
Cuestiones
previas
2.
De
los actuados se observa que en la tramitación de la investigación sumaria se ha
producido una notoria anomalía, pues se ha recabado la toma de dicho del
abogado y no del favorecido; sin embargo, al correr en el expediente
suficientes elementos de juicio, este Colegiado ingresará al análisis de fondo.
Análisis del
hecho materia de controversia constitucional
3.
Mediante
el presente proceso de hábeas corpus se reclama una doble afectación a los
derechos del favorecido; así, de un lado cuestiona que: a) el Director emplazado, con conocimiento de la secuela de la
investigación fiscal por el delito contra la seguridad pública–conducción en
estado de ebriedad, la aplicación del principio de oportunidad y el
correspondiente archivamiento definitivo, dio inicio al procedimiento
administrativo sancionador para luego aplicarle la sanción impugnada; y de
otro: b) se impugna la Resolución
Fiscal de fecha 25 de julio de 2005, mediante la cual se opina por la
improcedencia de la solicitud de intervención del Ministerio Público a fin de
que oficie al Director aludido para que deje sin efecto el proceso
administrativo.
4.
Conforme
estatuye el artículo 65º de la Constitución Política del Perú, el Estado vela,
en particular, por la seguridad de la población, subyaciendo de esta norma
fundamental la valoración de otros bienes de relevancia constitucional, como la
seguridad personal o ciudadana, la que, vista desde la perspectiva del peatón,
del pasajero o del resto de personas en general, supone la obligación de
garantizar su preservación.
5.
Este
Colegiado estima pertinente señalar que la restricción arbitraria de la
licencia de conducir comporta afectación del derecho fundamental a la libertad
personal, en su dimensión de libertad de locomoción, por lo que resulta
necesario evaluar en cada caso en concreto si la restricción reclamada
sobrepasa el ámbito estrictamente legal o normativo [STC 3736-2004-AA/TC].
6.
En
el presente caso, la controversia constitucional se centra en establecer si la
opinión del representante del Ministerio Público, recaída en el dictamen de
fecha 25 de mayo de 2005, por la procedencia del principio de oportunidad, la
abstención de promover la acción penal en contra del beneficiario por el delito
contra la seguridad pública cometido y el archivo definitivo de los actuados, y
la posterior imposición de la sanción administrativa de suspensión de licencia
de conducir, vulnera el principio ne bis
in ídem.
7.
Al
respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en la STC 2050-2002-AA/TC que
dicho principio se encuentra implícito en el derecho al debido proceso,
reconocido por el inciso 2) del artículo 139°, de la Constitución Política del
Perú, y tiene una doble dimensión. En tal sentido, se sostuvo que en su
vertiente material garantiza el derecho a no ser sancionado dos o más veces por
la infracción de un mismo bien jurídico, pues guarda conexión con los
principios de legalidad y proporcionalidad; en su dimensión procesal, no ser
sometido a juzgamiento dos o más veces por un mismo hecho, es decir, que se
inicien dos o más procesos con el mismo objeto, siempre y cuando exista identidad
de sujeto, hecho y fundamento, puesto que tal proceder constituiría un exceso
del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho.
8.
Como
ya lo ha expuesto este Tribunal, dicho principio determina una interdicción de
la duplicidad de procesos o de sanciones, administrativas o penales, o
entre ellas, respecto a un mismo sujeto, un mismo hecho y con identidad de
fundamento, sin embargo, un mismo hecho no puede existir y dejar de existir
para los órganos del Estado, lo que habilita a que en el supuesto de existencia
de una dualidad de procedimientos sobre un mismo hecho, penal y administrativo,
el órgano administrativo queda inexorablemente vinculado a lo que en el proceso
penal se haya declarado como probado o improbado, puesto que el derecho penal
tiene preeminencia sobre el derecho administrativo.
9.
De
las instrumentales que corren en los autos se aprecia que el beneficiario ha
sido sometido a una investigación a nivel del Ministerio Público, por la
comisión del delito previsto en el artículo 274º del Código Penal, en la que, a
su solicitud, se procedió a aplicar el principio de oportunidad, absteniendo el
ejercicio de la acción penal en su contra y archivando definitivamente el caso,
de conformidad a lo normado por el artículo 2º del Código Procesal Penal y a
sus atribuciones.
10.
Con
respecto a la actuación administrativa del Ministerio de Transportes se
aprecia, que, ejecutada la infracción de tránsito –infracción a la seguridad–,
el procedimiento y la sanción impuesta se circunscribe a lo previsto por los
artículos 296º literal C-1, 299º inciso 4, 309º y, 330º inciso 4, del
Reglamento Nacional de Tránsito, por lo que la suspensión de la licencia por el
término señalado es permisible, salvo que se absuelva al presunto infractor del
delito imputado por el mismo hecho.
11.
Como
se ha expuesto en el fundamento 7, supra,
es preciso, para que configure infracción del ne bis in ídem, que exista identidad de sujeto hecho y fundamento,
lo que, evidentemente, no concurre en el caso que ahora se analiza; en efecto,
no se aprecia vulneración de dicho principio en su aspecto procesal ni mucho
menos en su connotación material, debido a que, si bien se investigó
preliminarmente al favorecido a nivel del Ministerio Público, emitiendo opinión
por la procedencia del principio de oportunidad, la abstención de la acción
penal y el archivamiento definitivo de lo actuado en dicha sede, ello no
comporta de ningún modo un proceso de carácter sancionatorio; dicho de otro
modo, no hubo juzgamiento en su contra. Asimismo, el levantamiento del
“Acta de Acuerdo Reparatorio para la Aplicación del Principio de Oportunidad”,
en la que el beneficiario dio su conformidad a la propuesta, mal puede suponer
que con dicho acuerdo o, con lo actuado en dicha sede, se haya manifestado el ius puniendi estatal, puesto que el
poder de persecución penal ejercido por el Ministerio Público no configura
actividad jurisdiccional; más aún, las resoluciones fiscales no constituyen ius decidendi. Al respecto, tal como
este Colegiado sostuvo en la sentencia recaída en el expediente N.º 3960-2005-PHC/TC, “(...) la función del Ministerio Público es requiriente, es decir,
postulante y, en ningún caso, decisoria ni sancionatoria, habida cuenta que no
tiene facultades coactivas ni de decisión directa para la apertura de
instrucción penal”, por lo tanto, su accionar, conforme al ordenamiento legal,
no comporta amenaza o violación de la libertad personal ni sus derechos
conexos, como en el caso de autos, en el que la resolución fiscal cuestionada
(fojas 101) no pudo contener contraria decisión, pues distinta determinación
excedería las atribuciones que expresamente confiere la ley al Ministerio
Público.
12.
Finalmente
es pertinente señalar que el derecho administrativo sancionador opera como
respuesta a conductas reguladas por su propio ordenamiento legal, y de ningún
modo actúa rigiéndose por el principio de lesividad; por consiguiente, la
intervención, el proceso administrativo sancionador y la consecuente sanción
contenida en la resolución directoral impugnada, se encuentran plenamente
justificadas y sustentadas en su normativa y la Ley, no afectando en lo
absoluto el principio reclamado; por lo tanto, la demanda debe ser desestimada,
no resultando de aplicación el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar
INFUNDADA la demanda de hábeas
corpus de autos.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI