EXP. N.° 2405-2006-PHC/TC

LIMA

EFRAÍN LLERENA MEJÍA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días de abril de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Zevallos Minchola y otro a favor de don Efraín Llerena Mejía, contra la resolución de la Segunda Sala Penal de Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 361, su fecha 11 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de setiembre de 2005 los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus a favor de Efraín Llerena Mejía y la dirigen contra el Director de Circulación y Seguridad Vial del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, don Luis Ortiz Narváez y contra el Fiscal de la Trigésima Novena Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima, don Humberto Valente Ruiz Peralta, solicitando se declare sin efecto el proceso administrativo sancionador, expediente N.° 012283, seguido ante el Ministerio citado y se aplique lo regulado por el artículo 8° del Código Procesal Constitucional.

 

Refieren que habiendo sido investigado y aplicado el principio de oportunidad por la conducta de conducir un vehículo en estado de ebriedad, en la denuncia 28-05 el Director de Circulación y Seguridad Vial emplazado inició el procedimiento administrativo sancionador al favorecido, expediente N.° 012283, disponiendo la suspensión de su licencia de conducir por el término de dos años, acto administrativo que viola su derecho a la libertad de tránsito y al debido proceso en su manifestación ne bis in ídem procesal. De otro lado alegan que el fiscal demandado, al declarar improcedente su pedido de oficiar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a fin de que se deje sin efecto la potestad sancionadora administrativa, permitió la vulneración impugnada.

 

Realizada la investigación sumaria el fiscal emplazado manifiesta que la invocación del principio ne bis in ídem es desproporcionada, pues lo que pretenderían los abogados accionantes es sustraer a su patrocinado del proceso administrativo sancionador. De otro lado el Director demandado sostiene que el objetivo de la sanción es evitar y reducir los elevados índices de accidentes de tránsito.

 

Por otra parte los Procuradores Públicos a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio Público y del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a su turno, absuelven el traslado de la demanda señalando que no existe inobservancia del principio alegado puesto que no se ha abierto proceso penal en contra del beneficiario, por lo que el procedimiento administrativo sancionador se encuentra expedito.

 

            Con fecha 13 de octubre de 2005, el Décimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el accionar del beneficiario tiene las connotaciones de delito y falta administrativa, lo cual no enerva en lo mas mínimo el principio cuestionado.

 

            La recurrida confirma la apelada por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

FUNDAMENTOS  

 

Petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se deje sin efecto el proceso administrativo sancionador seguido al favorecido, expediente N.° 012283, y, en consecuencia, inaplicable a su persona la Resolución Directoral N.° 3793-2005-MTC/15 de fecha 9 de agosto de 2005, que resuelve sancionarlo con la suspensión de la licencia de conducir por el periodo de dos años; asimismo, que se aplique al caso el artículo 8° del CPC.

 

Cuestiones previas

 

2.      De los actuados se observa que en la tramitación de la investigación sumaria se ha producido una notoria anomalía, pues se ha recabado la toma de dicho del abogado y no del favorecido; sin embargo, al correr en el expediente suficientes elementos de juicio, este Colegiado ingresará al análisis de fondo.

 

Análisis del hecho materia de controversia constitucional

 

3.      Mediante el presente proceso de hábeas corpus se reclama una doble afectación a los derechos del favorecido; así, de un lado cuestiona que: a) el Director emplazado, con conocimiento de la secuela de la investigación fiscal por el delito contra la seguridad pública–conducción en estado de ebriedad, la aplicación del principio de oportunidad y el correspondiente archivamiento definitivo, dio inicio al procedimiento administrativo sancionador para luego aplicarle la sanción impugnada; y de otro: b) se impugna la Resolución Fiscal de fecha 25 de julio de 2005, mediante la cual se opina por la improcedencia de la solicitud de intervención del Ministerio Público a fin de que oficie al Director aludido para que deje sin efecto el proceso administrativo.

 

4.      Conforme estatuye el artículo 65º de la Constitución Política del Perú, el Estado vela, en particular, por la seguridad de la población, subyaciendo de esta norma fundamental la valoración de otros bienes de relevancia constitucional, como la seguridad personal o ciudadana, la que, vista desde la perspectiva del peatón, del pasajero o del resto de personas en general, supone la obligación de garantizar su preservación.

 

5.      Este Colegiado estima pertinente señalar que la restricción arbitraria de la licencia de conducir comporta afectación del derecho fundamental a la libertad personal, en su dimensión de libertad de locomoción, por lo que resulta necesario evaluar en cada caso en concreto si la restricción reclamada sobrepasa el ámbito estrictamente legal o normativo [STC 3736-2004-AA/TC].

 

6.      En el presente caso, la controversia constitucional se centra en establecer si la opinión del representante del Ministerio Público, recaída en el dictamen de fecha 25 de mayo de 2005, por la procedencia del principio de oportunidad, la abstención de promover la acción penal en contra del beneficiario por el delito contra la seguridad pública cometido y el archivo definitivo de los actuados, y la posterior imposición de la sanción administrativa de suspensión de licencia de conducir, vulnera el principio ne bis in ídem.

 

7.      Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en la STC 2050-2002-AA/TC que dicho principio se encuentra implícito en el derecho al debido proceso, reconocido por el inciso 2) del artículo 139°, de la Constitución Política del Perú, y tiene una doble dimensión. En tal sentido, se sostuvo que en su vertiente material garantiza el derecho a no ser sancionado dos o más veces por la infracción de un mismo bien jurídico, pues guarda conexión con los principios de legalidad y proporcionalidad; en su dimensión procesal, no ser sometido a juzgamiento dos o más veces por un mismo hecho, es decir, que se inicien dos o más procesos con el mismo objeto, siempre y cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho.

 

8.      Como ya lo ha expuesto este Tribunal, dicho principio determina una interdicción de la duplicidad de procesos o de sanciones, administrativas o penales, o entre ellas, respecto a un mismo sujeto, un mismo hecho y con identidad de fundamento, sin embargo, un mismo hecho no puede existir y dejar de existir para los órganos del Estado, lo que habilita a que en el supuesto de existencia de una dualidad de procedimientos sobre un mismo hecho, penal y administrativo, el órgano administrativo queda inexorablemente vinculado a lo que en el proceso penal se haya declarado como probado o improbado, puesto que el derecho penal tiene preeminencia sobre el derecho administrativo.

 

9.      De las instrumentales que corren en los autos se aprecia que el beneficiario ha sido sometido a una investigación a nivel del Ministerio Público, por la comisión del delito previsto en el artículo 274º del Código Penal, en la que, a su solicitud, se procedió a aplicar el principio de oportunidad, absteniendo el ejercicio de la acción penal en su contra y archivando definitivamente el caso, de conformidad a lo normado por el artículo 2º del Código Procesal Penal y a sus atribuciones.

 

10.  Con respecto a la actuación administrativa del Ministerio de Transportes se aprecia, que, ejecutada la infracción de tránsito –infracción a la seguridad–, el procedimiento y la sanción impuesta se circunscribe a lo previsto por los artículos 296º literal C-1, 299º inciso 4, 309º y, 330º inciso 4, del Reglamento Nacional de Tránsito, por lo que la suspensión de la licencia por el término señalado es permisible, salvo que se absuelva al presunto infractor del delito imputado por el mismo hecho.

 

11.  Como se ha expuesto en el fundamento 7, supra, es preciso, para que configure infracción del ne bis in ídem, que exista identidad de sujeto hecho y fundamento, lo que, evidentemente, no concurre en el caso que ahora se analiza; en efecto, no se aprecia vulneración de dicho principio en su aspecto procesal ni mucho menos en su connotación material, debido a que, si bien se investigó preliminarmente al favorecido a nivel del Ministerio Público, emitiendo opinión por la procedencia del principio de oportunidad, la abstención de la acción penal y el archivamiento definitivo de lo actuado en dicha sede, ello no comporta de ningún modo un proceso de carácter sancionatorio; dicho de otro modo, no hubo juzgamiento en su contra. Asimismo, el levantamiento del “Acta de Acuerdo Reparatorio para la Aplicación del Principio de Oportunidad”, en la que el beneficiario dio su conformidad a la propuesta, mal puede suponer que con dicho acuerdo o, con lo actuado en dicha sede, se haya manifestado el ius puniendi estatal, puesto que el poder de persecución penal ejercido por el Ministerio Público no configura actividad jurisdiccional; más aún, las resoluciones fiscales no constituyen ius decidendi. Al respecto, tal como este Colegiado sostuvo en la sentencia recaída en el expediente N.º 3960-2005-PHC/TC, “(...) la función del Ministerio Público es requiriente, es decir, postulante y, en ningún caso, decisoria ni sancionatoria, habida cuenta que no tiene facultades coactivas ni de decisión directa para la apertura de instrucción penal”, por lo tanto, su accionar, conforme al ordenamiento legal, no comporta amenaza o violación de la libertad personal ni sus derechos conexos, como en el caso de autos, en el que la resolución fiscal cuestionada (fojas 101) no pudo contener contraria decisión, pues distinta determinación excedería las atribuciones que expresamente confiere la ley al Ministerio Público.

 

12.  Finalmente es pertinente señalar que el derecho administrativo sancionador opera como respuesta a conductas reguladas por su propio ordenamiento legal, y de ningún modo actúa rigiéndose por el principio de lesividad; por consiguiente, la intervención, el proceso administrativo sancionador y la consecuente sanción contenida en la resolución directoral impugnada, se encuentran plenamente justificadas y sustentadas en su normativa y la Ley, no afectando en lo absoluto el principio reclamado; por lo tanto, la demanda debe ser desestimada, no resultando de aplicación el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI