EXP. N.° 02416-2007-PA/TC

LIMA

PRODUCTOS REMA S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional integrada por los señores magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Caye Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Productos Rema S.A., debidamente representada por su Administrador Judicial don Augusto Antonio Huasasquiche Cubillas, contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 247, su fecha 18 de enero de 2007, que declara infundada la demanda de autos respecto de la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de marzo de 2005 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria –SUNAT–, solicitando se ordene la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva que se le sigue y que se deje sin efecto la Resolución Coactiva N.º 0230070131312, que ordena trabar embargo en forma de retención sobre sus derechos de crédito, acreencias, bienes, valores y fondos que estén en posesión de terceros. Manifiesta que se encuentra en ejecución de sentencia con una orden de embargo en forma de administración derivada de una acreencia laboral, por lo que el procedimiento de cobranza coactiva y la medida de embargo en forma de retención vulneran sus derechos a la propiedad, a la libertad de contratar, a la libertad de trabajo, al privilegio del crédito laboral, a participar en la vida económica del Estado y otros derechos que de ellos se deriven.

 

La emplazada deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y contesta la demanda solicitando que sea desestimada puesto que la recurrente tiene una deuda tributaria pendiente de pago y el Sindicato de Trabajadores de la accionante no es su única acreedora, sino también la SUNAT, entre otras. Agrega que el mencionado procedimiento de cobranza coactiva viene llevándose a cabo con arreglo a ley.

 

El Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de enero de 2006, declara infundada la excepción de legitimidad para obrar del demandante y fundada en parte la demanda, disponiendo que la emplazada suspenda el procedimiento de cobranza coactiva debido a que el pago de la remuneración y de los beneficios sociales de los trabajadores tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara fundada en parte la demanda, ordenando la inaplicación al demandante de la Resolución Coactiva N.° 0230070131312, por considerar que al expedirse la mencionada resolución coactiva se ha vulnerado de modo indirecto el derecho constitucional y fundamental que tienen reconocidos los acreedores laborales de la recurrente; e infundada respecto a la pretensión por la cual se solicita la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva.           

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Atendiendo a que la recurrida ha declarado fundada en parte la demanda de amparo, este Tribunal se pronunciará únicamente respecto al extremo desestimado de la pretensión, relativo a la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva.   

 

2.      En el escrito de agravio constitucional (a fojas 255), la recurrente señala que en el presente caso la violación del derecho de rango constitucional consagrado en el segundo párrafo del artículo 24º de la Constitución Política ocurre porque en el procedimiento de cobranza coactiva iniciado por la SUNAT, mediante Resolución Coactiva Nº. 0230070131312, se ha ordenado trabar embargo en forma de retención, sin considerar la acreencia laboral.

 

3.      No obstante bebe resaltar que la sentencia recurrida declaró fundada en parte la demanda de amparo y ordenó que se inaplique a la recurrente la mencionada resolución coactiva y se disponga que el ejecutor coactivo expida nueva resolución en el procedimiento de cobranza coactiva a fin de proteger la acreencia tributaria, pero sin lesionar los derechos de los acreedores laborales y las obligaciones impuestas al administrador judicial.

 

4.      De lo expuesto se observa que la recurrente tiene un embargo en forma de administración destinado a recaudar el monto de la acreencia laboral, sin que las medidas cautelares que dicte la SUNAT puedan afectar dicha acreencia. Por lo tanto, no se evidencia que el procedimiento de cobranza coactiva viole el derecho constitucional invocado por la recurrente, más aún si se tiene en consideración que si bien el segundo párrafo del artículo 24º de la Constitución Política ampara el pago de las obligaciones laborales de manera prioritaria frente a otras obligaciones, ello en modo alguno autoriza el no pago de las demás obligaciones, como en el presente caso las tributarias.

 

5.      En definitiva la pretensión de la recurrente es que este Tribunal ordene la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva. Sin embargo, el artículo 119º del TUO del Código Tributario establece que “ninguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva en trámite (...)” y a continuación detalla cada una de las excepciones a esta regla. De la revisión de estas disposiciones y de lo expuesto en los fundamentos precedentes puede concluirse que la recurrente no está comprendida en causal alguna para proceder a suspender la tramitación de la cobranza coactiva.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÌA RAMÌREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA