EXP. N.º 02433-2005-PA/TC

LIMA

JOSE CIRILO
PALACIOS TORREJON

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

 

Asunto

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jose Cirilo Palacios Torrejon contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 190, su fecha 28 de setiembre de 2004, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

 

Antecedentes

 

 

      Con fecha 29 de setiembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Unión Vida y la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS). Alega la vulneración de sus derechos constitucionales de igualdad ante la ley, libre contratación, aplicación de lo más favorable al trabajador en caso de duda y libre acceso a la seguridad social, porque se le  impide su libre retorno al Sistema Nacional de Pensiones (SNP).

 

 

La SBS contradice la demanda alegando que la acción de amparo no es la vía procedimental idónea para dilucidar pretensiones relacionadas con los contratos de afiliación a una AFP; y, que el recurrente optó libremente por afiliarse al Sistema Privado de Pensiones (SPP).

 

 

AFP Unión Vida contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente. Alega que el actor no busca la defensa de algún derecho constitucional; sino, que pretende por la vía del amparo dejar sin efecto la validez de un contrato de afiliación al SPP, dicha vía no es idónea para reclamar la nulidad de afiliación porque no existe una etapa probatoria.

 

El Décimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 8 de enero de 2004, declaró improcedente la demanda,  por considerar que la vía del amparo no es idónea para resolver la controversia planteada por el recurrente.

 

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la sentencia recaída en el Expediente N.º 1776-2004-AA/TC, este Colegiado ha sentado jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno de los pensionistas del SPP al SNP. 

 

En efecto, y tomando como base lo estipulado en el artículo 11º de la Norma Fundamental, que consagra el derecho al libre acceso a la pensión, se ha señalado que es constitucionalmente aceptable el retorno parcial al SNP; es decir, se permite la desafiliación sólo en tres supuestos, los cuales ya se encontraban previstos en la legislación infraconstitucional sobre la materia; a saber:

 

a)      Si la persona cumplía los requisitos exigidos para acceder a una pensión en el SNP antes de trasladarse a una AFP.

 

b)      Si no existió información para que se realizara la afiliación, y

 

c)      Si se están protegiendo labores que impliquen un riesgo para la vida o la salud.

 

 

2.        En cualquiera de estos supuestos, este Colegiado procederá a declarar fundada la demanda. Sin embargo, el efecto de la sentencia no será la desafiliación automática, sino que se iniciará el trámite de desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). Por este motivo, en cuanto al pedido de desafiliación automática, la demanda se declarará improcedente.

 

 

3.        En el presente caso, el recurrente aduce “ debido a la masiva promoción y a las excelentes facilidades que supuestamente brindaba el Sistema Privado de Pensiones, fui seducido para afiliarme a dicho sistema (...)” (escrito de demanda de fojas 11); configurándose así un caso de omisión de datos por parte de los demandados hacia los usuarios.

 

 

4.        Tomando en consideración tales alegatos, el pedido del recurrente se encuentra dentro del supuesto b) indicado en el fundamento primero de la presente,  motivo por el cual se debe declarar fundada la demanda en cuanto al inicio del trámite de desafiliación, y se ha de ordenar a las entidades encargadas de dicho trámite habiliten tal procedimiento a favor del demandante; por consiguiente, el pedido de desafiliación automática deviene en improcedente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias. Por ende, ordena a la SBS y a la AFP Unión Vida el inicio, a partir de la notificación de la presente sentencia, del trámite de desafiliación del recurrente, conforme a las pautas establecidas en la STC N.º 1776-2004-AA/TC.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE el pedido de dejar sin efecto, de manera inmediata, la afiliación realizada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN