LIMA
En Lima, a los 12 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia
Con fecha 29 de setiembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Unión Vida y la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS). Alega la vulneración de sus derechos constitucionales de igualdad ante la ley, libre contratación, aplicación de lo más favorable al trabajador en caso de duda y libre acceso a la seguridad social, porque se le impide su libre retorno al Sistema Nacional de Pensiones (SNP).
La SBS contradice la demanda alegando que la acción de amparo no es la vía procedimental idónea para dilucidar pretensiones relacionadas con los contratos de afiliación a una AFP; y, que el recurrente optó libremente por afiliarse al Sistema Privado de Pensiones (SPP).
AFP Unión Vida contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente. Alega que el actor no busca la defensa de algún derecho constitucional; sino, que pretende por la vía del amparo dejar sin efecto la validez de un contrato de afiliación al SPP, dicha vía no es idónea para reclamar la nulidad de afiliación porque no existe una etapa probatoria.
El Décimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 8 de enero de 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que la vía del amparo no es idónea para resolver la controversia planteada por el recurrente.
La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.
1. En la sentencia recaída en el Expediente N.º 1776-2004-AA/TC, este Colegiado ha sentado jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno de los pensionistas del SPP al SNP.
En efecto, y tomando como base lo estipulado en el artículo 11º de la Norma Fundamental, que consagra el derecho al libre acceso a la pensión, se ha señalado que es constitucionalmente aceptable el retorno parcial al SNP; es decir, se permite la desafiliación sólo en tres supuestos, los cuales ya se encontraban previstos en la legislación infraconstitucional sobre la materia; a saber:
a) Si la persona cumplía los requisitos exigidos para acceder a una pensión en el SNP antes de trasladarse a una AFP.
b) Si no existió información para que se realizara la afiliación, y
c) Si se están protegiendo labores que impliquen un riesgo para la vida o la salud.
2.
En cualquiera de estos supuestos,
este Colegiado procederá a declarar fundada la demanda. Sin embargo, el efecto
de la sentencia no será la desafiliación automática, sino que se iniciará el
trámite de desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia de Banca,
Seguros y AFP (SBS). Por este motivo, en cuanto al pedido de desafiliación
automática, la demanda se declarará improcedente.
3.
En el presente caso, el recurrente
aduce “ debido a la masiva promoción y a las excelentes
facilidades que supuestamente brindaba el Sistema Privado de Pensiones, fui
seducido para afiliarme a dicho sistema
(...)” (escrito de demanda de fojas 11);
configurándose así un caso de omisión de datos por parte de los demandados hacia
los usuarios.
4.
Tomando en consideración tales
alegatos, el pedido del recurrente se encuentra dentro del supuesto b) indicado
en el fundamento primero de la presente,
motivo por el cual se debe declarar fundada la demanda en cuanto al
inicio del trámite de desafiliación, y se ha de ordenar a las entidades
encargadas de dicho trámite habiliten tal procedimiento a favor del demandante;
por consiguiente, el pedido de desafiliación automática deviene en
improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
1.
Declarar
FUNDADA la demanda, por vulneración
del derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias. Por ende, ordena a
la SBS y a la AFP Unión Vida el inicio, a partir de la notificación de la
presente sentencia, del trámite de desafiliación del recurrente, conforme a las
pautas establecidas en la STC N.º 1776-2004-AA/TC.
2.
Declarar
IMPROCEDENTE el pedido de dejar sin
efecto, de manera inmediata, la afiliación realizada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI