EXP. N.° 2436-2006-PA/TC

LIMA

CATALINO CRUZ RUIZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Catalino Cruz Ruiz contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 76, su fecha 20 de junio de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución N.° 16481-1999-ONP/DC, que le otorgó pensión de jubilación minera con topes; y, en consecuencia, se le otorgue una pensión equivalente al 100% de su remuneración de referencia, calculada conforme al Decreto Ley N.° 19990. 

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación minera cuando estuvo vigente el Decreto Ley N.° 25967, y que al otorgársele pensión se tomó en cuenta el monto máximo dispuesto en el artículo 78 del Decreto Ley N.° 19990.

 

El Cuadragésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 6 de enero de 2004, declara fundada la demanda, considerando que al demandante le correspondió una pensión de jubilación completa por adolecer de enfermedad profesional.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que de la resolución cuestionada se advierte que se le ha otorgado al demandante la pensión máxima permitida.

 

FUNDAMENTOS

1.    De acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación por las objetivas circunstancias del caso (silicosis), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante pretende que se declare inaplicable la Resolución N.° 16481-1999-ONP/DC, a fin de que se le otorgue pensión de jubilación minera sin topes, con aplicación del Decreto Ley N.° 19990.

 

Análisis de la controversia

 

3.    De la Resolución N.o 16481-1999-ONP/DC y de la hoja de liquidación, obrantes a fojas 3 y 4, se advierte que al demandante se le otorgó pensión completa de jubilación minera por adolecer de enfermedad profesional, de conformidad con los artículos 6 de la Ley N.° 25009 y 20 del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, y el Decreto Ley N.º 25967. Su padecimiento fue diagnosticado el 26 de febrero de 1999, fecha en que el Decreto Ley N.° 25967 se encontraba en vigencia, motivo por el cual esta norma fue correctamente aplicada.

 

4.    Por otro lado, conviene precisar que de la resolución citada se acredita que el demandante nació el 4 de mayo de 1943 y cesó el 15 de enero de 1998, con 31 años de aportaciones; es decir, tampoco cumplía con el requisito para acceder a pensión minera por exposición a riesgos, conforme se establece en los artículos 1 y 2 de la Ley N.° 25009, durante la vigencia el Decreto Ley N.° 19990.

 

5.    Por lo demás, y en cuanto al monto de la pensión máxima mensual, cabe precisar que los topes fueron previstos en el artículo 78 del Decreto Ley N.° 19990, desde la fecha de promulgación de esta norma; posteriormente fueron modificados por el Decreto Ley N.° 22847, que estableció una pensión máxima con base en porcentajes. Actualmente, el Decreto Ley N.° 25967 establece que la pensión máxima se fijará mediante decreto supremo, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación prevista en la segunda disposición final y transitoria de la Constitución de 1993.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA