EXP. N.° 2436-2006-PA/TC
LIMA
CATALINO CRUZ RUIZ
En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2007,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Catalino Cruz
Ruiz contra la sentencia de
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación minera cuando estuvo vigente el Decreto Ley N.° 25967, y que al otorgársele pensión se tomó en cuenta el monto máximo dispuesto en el artículo 78 del Decreto Ley N.° 19990.
El Cuadragésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 6 de enero de 2004, declara fundada la demanda, considerando que al demandante le correspondió una pensión de jubilación completa por adolecer de enfermedad profesional.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que de la resolución cuestionada se advierte que se le ha otorgado al demandante la pensión máxima permitida.
1.
De acuerdo con los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2.
El demandante pretende que se
declare inaplicable
Análisis de la
controversia
3.
De
4.
Por otro lado, conviene
precisar que de la resolución citada se acredita que el demandante nació el 4 de mayo de 1943 y cesó el 15 de enero de
1998, con 31 años de aportaciones; es decir, tampoco cumplía con el requisito
para acceder a pensión minera por exposición a riesgos, conforme se establece
en los artículos 1 y 2 de
5.
Por lo demás, y en cuanto al
monto de la pensión máxima mensual, cabe precisar que los topes fueron
previstos en el artículo 78 del Decreto Ley N.° 19990, desde la fecha de
promulgación de esta norma; posteriormente fueron modificados por el Decreto
Ley N.° 22847, que estableció una pensión máxima con base en porcentajes.
Actualmente, el Decreto Ley N.° 25967 establece que la pensión máxima se fijará
mediante decreto supremo, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y
las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación prevista
en la segunda disposición final y transitoria de
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA