EXP.
N.° 2440-2007-PHC/TC
LIMA
ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 25 días del mes de julio de 2007 el Pleno del Tribunal
Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados: Landa Arroyo,
Presidente; Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Mesía
Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don José Eduardo Flores Milla contra
la sentencia de la
Primera Sala Penal para Procesos con reos en cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 410, su fecha 09 de febrero de 2007 que, confirmando
la apelada, declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 11 de diciembre de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus
a favor de don Alejandro Toledo Manrique y la dirige contra el Procurador
Público ad hoc, Gino Augusto Tomás
Ríos Patio, así como contra el Presidente del Consejo de Defensa Judicial del
Estado, Moisés Tambini Del Valle. La demanda tiene por objeto, en primer lugar,
que se disponga que los emplazados se abstengan de requerir la aplicación de
las medidas de impedimento de salida del país y detención preliminar en las
denuncias que se presente ante el Ministerio Público contra el favorecido.
Asimismo, solicita se disponga que los emplazados se abstengan de formular
denuncias ante el Ministerio Público (Fiscalía de la Nación) contra el
favorecidos por la presunta comisión de delitos contra el patrimonio del
Estado, sin contar con la previa previa intervención, evaluación e informe de la Contraloría General
de la República
sobre la legalidad de la ejecución de los recursos públicos que fuesen materia
de denuncia penal.
Refiere
que el Procurador Público Ad Hoc
emplazado, quien fue designado sobre la base de lo dispuesto por el artículo 3°
del Decreto Ley N.° 17537 (Ley del Consejo de Defensa Judicial del Estado),
mediante Resolución Suprema N° 143-2006-JUS, ampliada mediante Resolución
Suprema N° 151-2006-JUS, viene formulando denuncias en contra del beneficiario
ante el Ministerio Público por presuntos hechos delictivos cometidos durante su
gestión como Presidente Constitucional de la República, relativos a
los gastos realizados en Palacio de Gobierno, solicitándose a su vez se dicte
contra el favorecido la medida de impedimento de salida del país, así como su
detención preliminar, lo que atenta contra su libertad individual. Señala
también que dichas denuncias se sustentan en información contable de carácter
reservado que obra en los archivos de Palacio de Gobierno, la misma que también
se ha dado a conocer a diversos medios de comunicación, lo que constituye una
infidencia funcional pasible de sanción, por cuanto dicha documentación sólo
puede ser obtenida mediante requerimiento previo al titular del pliego
correspondiente, o por la Contraloría General de la República, de
conformidad con lo establecido en el artículo 82° de la Constitución y la Ley Orgánica del
Sistema Nacional de Control, acto que en definitiva vulnera el derecho al
debido proceso. Manifiesta, además, que tal como lo señala el mencionado
Decreto Ley N° 17537 concordado con el Decreto Supremo N° 002-2000-JUS
-Reglamento del Consejo de Defensa Judicial del Estado- el procurador demandado tiene el deber de
“solicitar informes, antecedentes y la colaboración de cualquier dependencia o
representación del Sector Público Nacional”, lo que lo impulsa a solicitar, de
manera previa a la presentación de la denuncia respectiva, a los órganos o
entes competentes, como es la Contraloría General de la República, los informes
o antecedentes del hecho a denunciar y que suponga un agravio al erario
nacional, obligación que ha sido infringida en el caso de autos.
Asimismo,
señala que el procurador demandado, valiéndose de su cargo público ha formulado
declaraciones inaceptables contra el favorecido que atentan contra su derecho
al honor y buena reputación. A tal efecto señala que el procurador Gino Ríos ha
declarado que “El régimen de Toledo se inauguró con bombos y platillos; se
decía el adalid de la lucha contra la corrupción y tanta cosa. Ahora mire donde
está Toledo, es el animal político más corrupto, más que Fujimori”. Afirma
además que el Presidente del Consejo de Defensa Judicial del Estado, a
sabiendas de la reprobable actitud asumida por el funcionario demandado, ha
avalado y ratificado la inconducta funcional mostrada, por lo que solicita se
ordene a los demandados se abstengan de solicitar medidas de limitación de
derechos, así como de realizar denuncias sin contar con la previa intervención,
evaluación e informe de la Contraloría General de la República, exhortando a
su vez al Ministerio Público, que en virtud de lo dispuesto por la Constitución Política
del Estado, observe el cumplimiento de la previa intervención por parte de la Contraloría General
de la República
en la investigación de los hechos, así como desestime de plano las denuncias
presentadas por el emplazado.
Realizada
la investigación sumaria, el recurrente se ratificó en todos los extremos de su
demanda. A su vez, el Procurador Ad Hoc
emplazado manifestó que presentó ante la Fiscalía de la Nación diversas solicitudes de investigación
preliminar y denuncias contra el beneficiario así como contra altos
funcionarios del Estado, las cuales se realizaron dentro del ámbito de
competencias personal, material y funcional establecidos mediante Resolución
Suprema N° 143-JUS. Asimismo, refiere que, en cuanto a la pretensión del
demandante de abstenerse de solicitar medidas limitativas de derechos respecto
del beneficiario, no es admisible debido a que el cargo de Procurador Público
Anticorrupción lo obliga a ejercer todas las acciones y recursos que la ley
franquea en calidad de abogado del Estado, además de que las denuncias presentadas
se han realizado de acuerdo con lo previsto por ley N.° 27399, las mismas que
recién serán evaluadas por la
Fiscal de la
Nación, quien en su oportunidad formalizará la denuncia ante
el órgano jurisdiccional, por lo que no se presenta una amenaza inminente al
derecho a la libertad del favorecido. Señala también que en cuanto a la
pretensión del demandante consistente en que la Fiscal de la Nación se abstenga de
admitir o proseguir el trámite de la solicitudes de investigación preliminar
presentadas por él, así como la prohibición de volver a presentar nuevas
denuncias hasta que la
Contraloría General de la República no realice las
acciones de control pertinentes, la misma no es procedente por cuanto el
ejercicio del derecho de acción no puede estar supeditado a algún requisito de
procedibilidad, ya que lo contrario llevaría a admitir que existe una
subordinación del derecho penal, la actuación fiscal y jurisdiccional al
derecho administrativo sancionador. Por último, señala que respecto de la
petición de impedimento de salida del país al beneficiario, ésta se formuló
toda vez que a la fecha de presentación de la denuncia existía peligro
procesal, ya que el favorecido no se encontraba en el país ni tampoco había
nombrado apoderado que lo represente, ni existía fecha de su retorno. Por su
parte, el emplazado Presidente del Consejo de Defensa Judicial del Estado,
manifestó que la demanda no tiene fundamento legal alguno, en la medida que la
denuncia realizada por el recurrente hacia el Procurador por conducta infuncional
ha sido tramitada con arreglo a ley, por lo que no se ha vulnerado el derecho
al debido proceso. En consecuencia, solicita que la demanda sea declarada
improcedente.
El Vigésimo Cuarto Juzgado
Penal de Lima para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel, con fecha 27 de
diciembre de 2006, a
fojas 383, declaró improcedente la demanda de hábeas corpus, por considerar que
el Procurador Público e inclusive el Fiscal no tiene la facultad de dictar las
medidas limitativas o restrictivas de la libertad, sino únicamente el órgano
jurisdiccional, por lo que no existiría amenaza cierta e inminente contra el
derecho a la libertad individual del favorecido.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
La demanda tiene por objeto que los
funcionarios emplazados, Gino Augusto Tomás Ríos Patio, procurador ad hoc y Moisés Tambini del Valle, en su
condición de Procurador Público y Presidente del Consejo de Defensa Judicial
respectivamente, 1) Se abstengan de solicitar medidas limitativas de derechos
contra el favorecido, 2) Así como de realizar denuncias sin contar con la
previa intervención, evaluación e informe de la Contraloría General
de la República,
exhortando a su vez, al Ministerio Público, que en virtud de lo dispuesto por la Constitución Política
del Estado, observe el cumplimiento de la previa intervención por parte de la Contraloría General
de la República
en la investigación de los hechos, así como desestime de plano las denuncias
presentadas.
Hábeas corpus y defensa judicial del Estado
2. El
hábeas corpus, conforme al artículo 200º inciso 1 de la Constitución, es un
proceso constitucional dirigido a la tutela de la libertad y derechos conexos y
en este sentido se configura como el proceso más idóneo para contrarrestar actos
arbitrarios dictados en el marco de un proceso penal, en tanto en la mayoría de
los casos este tipo de proceso comporta restricciones a la libertad individual.
Sin embargo, esto no significa que todo acto que tenga lugar en el marco de un
proceso penal resulta restrictivo de la libertad individual.
3. En
este sentido cabe señalar que la labor del Procurador del Estado en el marco de
un proceso penal es simplemente el de ser una parte en el proceso, es decir,
una labor eminentemente postulatoria, que no le permite por sí mismo dictar
medidas que restrinjan los derechos del imputado. A su vez, el artículo 2° del
Código Procesal Constitucional señala que cuando se invoque amenaza de un
derecho fundamental “... ésta debe ser
cierta y de inminente realización (...)”. Por tanto, es necesario que cuando se
invoque en sede constitucional la amenaza de la violación del derecho a la
libertad individual, la misma deba ser cierta y de peligro inminente.
4. Al
respecto, este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el Exp. N°
2435-2002-HC/TC que la certeza de la amenaza del acto que lesionaría el derecho
a la libertad individual se refiere a la existencia de “(...) un conocimiento
seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones”.
Por otro lado, la inminencia se configura cuando “(...) se trate de un atentado
a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de
ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios” [Cfr.
Exp. N° 0008-2005-HC/TC].
5. El
hecho que los procuradores del Estado, como parte procesal, pueden solicitar
las medidas cautelares personales que estimen pertinentes. Esto, como es obvio,
no vulnera per se la libertad
personal ni el derecho a la presunción de inocencia, pues estos son derechos
relativos. Con respecto a la presunción de inocencia se ha señalado
anteriormente (STC 01382-2006-PHC/TC, FJ 2) que “[p]arte de esa relatividad del
derecho a la presunción de inocencia está vinculado también con que dicho
derecho incorpora una presunción iuris
tantum y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica
consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada mediante una
mínima actividad probatoria”.
6. En
este orden de ideas, las actuaciones del Procurador Público consistentes en
solicitar que se imponga una medida que restrinja los derechos del imputado
(detención, impedimento de salida del país) o el denunciar el hecho ante la Fiscalía de la Nación no implican en modo
alguno una amenaza cierta e inminente contra la libertad individual del
beneficiario. Por tanto, la demanda debe ser
desestimada.
Hábeas corpus y
protección del derecho la honor y buena reputación
7. Respecto
de las frases pretendidamente difamatorias que habría proferido el procurador
emplazado contra el beneficiario del presente hábeas corpus, si bien el derecho
al honor y buena reputación es un derecho plenamente protegido en nuestro
ordenamiento, que goza de reconocimiento constitucional, conforme al artículo 2, inciso 7 de nuestra Constitución, así
como el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos la
que señala que “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al
reconocimiento de su dignidad”. No está demás aclarar que el objeto del proceso
de hábeas corpus es la protección del derecho a la libertad individual y
derechos conexos, por lo que la protección del derecho al honor sería, en
principio, materia de proceso de amparo. Sin embargo, siendo objeto de los
procesos constitucionales el proteger los derechos, conforme al artículo 1 del
Código Procesal Constitucional
“reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de
violación de un derecho constitucional...” la interposición de una demanda de
amparo resultaría poco eficaz contra declaraciones que ya se han producido
siendo un hecho imposible el volver las cosas al estado anterior. Asimismo, en
caso se pretenda impedir que el procurador emplazado se abstenga de seguir
haciendo declaraciones en el mismo sentido cabe señalar que conforme al artículo
2, inciso 4 de la
Constitución está proscrita la censura previa.
8. La norma constitucional, ha
dicho este Colegiado STC 02262-2004-HC/TC, FJ 14), es lo suficientemente clara e inequívoca: se
encuentra proscrito todo tipo de censura previa al contenido de un discurso. El
ejercicio de los derechos a la expresión y a la información se realiza de
acuerdo con el artículo 2°, inciso 4, de la Constitución (...)sin previa autorización ni censura ni
impedimento algunos”. Según el artículo 13.2 de la Convención Americana
de Derechos Humanos, cualquier derecho de comunicación del discurso (...) no
puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores. Sobre
la base de las normas del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos
Humanos, la Corte
Interamericana ha expresado, en el párrafo 38 de la Opinión Consultiva
OC-5/85, Colegiación Obligatoria de Periodistas, que
la prohibición
de la censura previa, la cual es siempre incompatible con la plena vigencia de
los derechos enumerados por el artículo 13, salvo las excepciones contempladas
en el inciso 4, referentes a espectáculos públicos, incluso si se trata
supuestamente de prevenir por ese medio un abuso eventual de la libertad de
expresión. En esta materia toda medida preventiva significa, inevitablemente,
el menoscabo de la libertad garantizada por la Convención.
9. No obstante ello, el Tribunal Constitucional estima
pertinente señalar que la función constitucional de los procuradores públicos
constituye la defensa judicial de los intereses del Estado, tal como lo
establece el artículo 47º de la Constitución. Por lo que no está dentro de la
esfera de sus funciones, como defensores del Estado, proferir frases
agraviantes o difamatorias a la persona, en tanto que ésta y el respeto de su
dignidad, de acuerdo con el artículo 1º, son el fin supremo de la sociedad y
del Estado. En todo caso, de considerar que las frases proferidas por el procurador
emplazado tiene contenido difamatorio puede, de ser el caso, accionar
penalmente por delito contra el honor previsto en el artículo 132º del Código
Penal, con la sanción establecida en el artículo 46º-A de ese mismo
Código.
Antejuicio Político
10. Finalmente cabe agregar que se advierte del texto de
la demanda que el recurrente alega primordialmente la vulneración de derechos
constitucionales de un ex presidente de la República en el marco de las investigaciones
previas a un proceso penal. En ese sentido, dado que las conductas sobre las
cuales versan las denuncias presentadas se refieren a hechos con posible
contenido penal ocurridos cuando el beneficiario ejerció el cargo de Presidente
Constitucional de la
República durante los años 2001-2006, este colegiado
considera pertinente pronunciarse respecto de la figura constitucional del
antejuicio político, en aplicación del principio iura novit curia (consagrado en el
artículo VIII del Código Procesal Constitucional).
11. El
artículo 99° de la
Constitución consagra lo siguiente: “Corresponde a la Comisión Permanente
acusar ante el Congreso: al Presidente de la República; a los
representantes a Congreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del
Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; a los
vocales de la Corte
Suprema; a los fiscales supremos; al Defensor del Pueblo y al
Contralor General por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el
ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en
éstas”. Asimismo, el artículo 89° del Reglamento del Congreso, ab initio, establece que “[...] mediante
el procedimiento de acusación constitucional se realiza el antejuicio político,
al que tienen derecho los altos funcionarios del Estado comprendidos en el
artículo 99° de la
Constitución Política. [...]”
12. Del
tenor de la normas glosadas se establece que los funcionarios mencionados en el
artículo 99° de la
Constitución, entre ellos el presidente de la República, detentan el
derecho de no ser procesados en sede penal por el órgano jurisdiccional, sin
haber sido sometidos previamente a un procedimiento político jurisdiccional
debidamente regulado ante el Congreso de la República. En ese
sentido, tal como lo ha declarado este Tribunal en la sentencia recaída en el
Exp. N° 006-2003-AI/TC:
(...)
En el antejuicio sólo caben formularse acusaciones por las supuestas
responsabilidades jurídico-penales (y no políticas) de los funcionarios
estatales citados en el artículo 99° de la Constitución, ante
los supuestos delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Una vez que
el Parlamento ha sometido a investigación la denuncia (que puede provenir de su
propio seno) y ha determinado la existencia de suficientes elementos de juicio
que, desde su perspectiva, configuran la comisión de un delito en el ejercicio
de las funciones, actúa como entidad acusadora, dejando sin efecto la
prerrogativa funcional del dignatario, suspendiéndolo en el ejercicio de sus
funciones, y poniéndolo a disposición de la jurisdicción penal.
De
esta forma, en los casos de antejuicio, las funciones del Congreso pueden ser,
en cierta medida, asimiladas a las del Ministerio Público (porque acusa), e
incluso a las del juez instructor (porque previamente investiga), pero nunca a
las del juez decisor (porque nunca sanciona). Y es que la facultad de aplicar
sanciones sobre la base de argumentos jurídico-penales, es exclusiva del Poder
Judicial (...)
13. Por
tanto, el procedimiento de antejuicio pretende analizar hechos presuntamente
ilícitos cometidos por los funcionarios mencionados en el artículo 99° de la Constitución, hasta 5
años después de haber dejado el cargo. Por lo que, el beneficiario del presente
hábeas corpus, de manera previa a un proceso judicial, detenta el derecho de no
ser procesado en sede penal por el órgano jurisdiccional, sin haber sido
sometido previamente a un procedimiento político jurisdiccional debidamente
regulado ante el Congreso de la
República, quien determinará la verosimilitud de los hechos
materia de acusación, así como la subsunción de los mismos en los tipos penales
establecidos legalmente.
14. Es
obvio que está excluido del antejuicio político el titular del Pliego
Presupuestal de la
Presidencia de la República por los hechos aludidos en este
proceso.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de hábeas corpus.
SS.
LANDA
ARROYO
GONZALES
OJEDA
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
MESIA
RAMIREZ
BEAUMONT CALLIRGOS