EXP. N.° 02443-2007-PHC/TC

ICA

ALDO JOEL

ORMEÑO MANCILLA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Ayacucho, a los 10 días del mes de mayo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y  Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aldo Joel Ormeño Mancilla contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 47, su fecha 27 de marzo de 2007, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de enero de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el administrador de la Caja Municipal de Ica, don Manuel Saavedra Cabrejas, alegando violación de sus derechos a la inviolabilidad de domicilio, a no ser objeto de seguimiento policial y a la libertad individual. Sostiene que mediante contrato privado de compraventa de fecha 19 de setiembre de 2006 adquirió el bien inmueble ubicado en la avenida Acomayo 976, de propiedad de doña Luz Margarita Ormeño Misajel, y que desde hace dos meses viene personal de la Caja Municipal de Ica a su domicilio, a preguntar por la vendedora, quien tiene una deuda con dicha entidad, y a pesar que se les ha manifestado  en reiteradas oportunidades que la señora Ormeño ya no vive en ese domicilio, pasan documentos por debajo de la puerta y amenazan con romperla a fin de sustraer sus bienes y cobrarse la deuda impaga. Asimismo, refiere haber recibido amenazas vía telefónica que perturban su tranquilidad emocional y la de su familia, y que su domicilio es vigilado.

 

El Segundo Juzgado Penal de Vacaciones de Ica, con fecha 23 de febrero de 2007, declara improcedente la demanda por considerar que no se ha configurado la alegada violación del derecho constitucional invocado.

 

La recurrida confirma la apelada por similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El Artículo 2 del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenacen o violen los derechos constitucionales por acción u omisión  de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización”.

 

2.      Al respecto, este Colegiado en reiterada jurisprudencia (SSTC 2435-2002-HC/TC; 2468-2004-HC/TC; 5032-2005-HC/TC) ha señalado que, tal como lo dispone el inciso 1) del artículo 200 de la Norma Fundamental, el hábeas corpus no sólo procede ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera la libertad individual o derechos conexos, sino también ante la amenaza de que se pueda producir tal vulneración; amenaza que debe reunir dos condiciones; a saber: a) Inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios; y b) Certeza, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejándose de lado conjeturas o presunciones.

 

3.      En el caso de autos, no se aprecia prueba  alguna que acredite la violación de los derechos constitucionales invocados. Más aún, admitida a trámite la demanda, el a quo ordenó se tomara la declaración indagatoria del demandante y del emplazado; sin embargo, a fojas 16 del expediente obra la constancia expedida por el Juzgado, advirtiéndose la frustración de la diligencia por inconcurrencia del demandante. Por ello, mediante auto de fecha 26 de enero de 2007 (f. 17) el Juzgado señaló nueva fecha y hora para recibir la declaración de las partes a efectos de no recortar su derecho de defensa, siendo este llamado atendido únicamente por el emplazado, tal como se observa en la constancia expedida por el a quo, la misma que obra a fojas 20 del expediente.  En consecuencia, no existiendo certeza de la violación del derecho constitucional invocado, no cabe estimar la demanda en aplicación, a contrario sensu, del artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

MESÍA RAMÍREZ