EXP.
N.° 02443-2007-PHC/TC
ICA
ALDO JOEL
ORMEÑO MANCILLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Ayacucho, a los 10 días del mes de mayo de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Aldo Joel Ormeño Mancilla contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de enero de 2007, el recurrente
interpone demanda de hábeas corpus contra el administrador de
El Segundo Juzgado Penal de Vacaciones de Ica,
con fecha 23 de febrero de 2007, declara improcedente la demanda por considerar
que no se ha configurado la alegada violación del derecho constitucional
invocado.
La recurrida confirma la apelada por similares
argumentos.
FUNDAMENTOS
1. El Artículo 2 del Código Procesal Constitucional establece que “los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenacen o violen los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización”.
2.
Al respecto, este Colegiado
en reiterada jurisprudencia (SSTC 2435-2002-HC/TC; 2468-2004-HC/TC;
5032-2005-HC/TC) ha señalado que, tal como lo dispone el inciso 1) del artículo
200 de
3. En el caso de autos, no se aprecia prueba alguna que acredite la violación de los derechos constitucionales invocados. Más aún, admitida a trámite la demanda, el a quo ordenó se tomara la declaración indagatoria del demandante y del emplazado; sin embargo, a fojas 16 del expediente obra la constancia expedida por el Juzgado, advirtiéndose la frustración de la diligencia por inconcurrencia del demandante. Por ello, mediante auto de fecha 26 de enero de 2007 (f. 17) el Juzgado señaló nueva fecha y hora para recibir la declaración de las partes a efectos de no recortar su derecho de defensa, siendo este llamado atendido únicamente por el emplazado, tal como se observa en la constancia expedida por el a quo, la misma que obra a fojas 20 del expediente. En consecuencia, no existiendo certeza de la violación del derecho constitucional invocado, no cabe estimar la demanda en aplicación, a contrario sensu, del artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
GONZALES
OJEDA
MESÍA RAMÍREZ