EXP. N.° 2444-2006-PA/TC 

LIMA

MÁXIMO RAFAEL

SILVA HUASUPOMA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de abril de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Rafael Silva Huasupoma contra la sentencia de  la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 63, su fecha 11 de octubre de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de noviembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior, solicitando que se declaren inaplicables la Resolución Regional N.° 61-VIII-RPNP-OA-UP, del 24 de octubre de 1994, que lo pasó de la situación de actividad a la de disponibilidad, por haber incurrido en delito de abandono de destino; la Resolución Directoral N.° 3619-98-DGPNP/DIPER, del 21 de octubre de 1998, que le denegó el reingreso a la situación de actividad y lo pasó a la situación de retiro por limite de permanencia en disponibilidad; y la Resolución Ministerial N.° 1863-2004-IN/PNP, del 16 de setiembre de 2004, que desestimó su recurso de apelación; y que, por consiguiente, se lo reincorpore a la situación de actividad. Manifiesta que fue absuelto del delito que se le imputó; que en el procedimiento de reingreso no fue sometido a examen médico, pese a lo cual fue declarado inapto en un supuesto examen médico no obstante que se encuentra en buen estado de salud; y que se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario, al honor y a la buena reputación y a la presunción de inocencia.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos a la Policía Nacional del Perú propone la excepción de prescripción, y contradice la demanda expresando que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas con arreglo a las normas legales que rigen a la PNP, cumpliendo los requisitos de forma y de fondo.

 

El Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de abril de 2005, declara infundadas la excepción propuesta y la demanda, por considerar que el recurrente no cumplió con los requisitos de ley para obtener el reingreso a la PNP y que, por otro lado, se requiere de la actuación de pruebas para resolver la controversia, lo que no se puede hacer en el proceso de amparo.

 

La recurrida, revocando la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el caso la acción ha prescrito con relación a la Resolución Regional N.° 61-VIII-RPNP-OA-UP, dado que, no habiendo sido impugnada en sede administrativa, adquirió la condición de cosa decidida y recién fue cuestionada en este proceso el 19 de noviembre del 2004, esto es, cuando el plazo de prescripción había vencido en exceso; razón por la cual se ha configurado, respecto a esta resolución, la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del Código Procesal Constitucional.

 

2.      Con relación a las demás resoluciones cuestionadas, mediante las cuales se desestimó la solicitud de reingreso del demandante y se lo pasó a la situación de retiro, no es posible emitir un pronunciamiento de fondo, dado que en autos no existen suficientes elementos de juicio para crear convicción respecto al cumplimiento de los requisitos  para el reingreso, requiriéndose, por tanto, de la actuación de medios probatorios por las partes, lo que no es posible en este proceso, porque carece de etapa probatoria, como lo establece el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

  

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO