EXP. N.° 2444-2006-PA/TC
LIMA
MÁXIMO RAFAEL
SILVA HUASUPOMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del
mes de abril de 2006, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli
Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Máximo Rafael Silva Huasupoma
contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 63, su fecha 11 de octubre de 2005, que declara
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de noviembre de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del
Interior, solicitando que se declaren inaplicables la Resolución Regional
N.° 61-VIII-RPNP-OA-UP, del 24 de octubre de 1994, que lo pasó de la situación
de actividad a la de disponibilidad, por haber incurrido en delito de abandono
de destino; la
Resolución Directoral N.° 3619-98-DGPNP/DIPER, del 21 de octubre
de 1998, que le denegó el reingreso a la situación de actividad y lo pasó a la
situación de retiro por limite de permanencia en disponibilidad; y la Resolución Ministerial
N.° 1863-2004-IN/PNP, del 16 de setiembre de 2004, que desestimó su recurso de
apelación; y que, por consiguiente, se lo reincorpore a la situación de
actividad. Manifiesta que fue absuelto del delito que se le imputó; que en el
procedimiento de reingreso no fue sometido a examen médico, pese a lo cual fue
declarado inapto en un supuesto examen médico no obstante que se encuentra en
buen estado de salud; y que se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la
protección contra el despido arbitrario, al honor y a la buena reputación y a
la presunción de inocencia.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos a la Policía Nacional
del Perú propone la excepción de prescripción, y contradice la demanda
expresando que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas con arreglo a
las normas legales que rigen a la
PNP, cumpliendo los requisitos de forma y de fondo.
El Trigésimo Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de abril de 2005, declara
infundadas la excepción propuesta y la demanda, por considerar que el
recurrente no cumplió con los requisitos de ley para obtener el reingreso a la PNP y que, por otro lado, se
requiere de la actuación de pruebas para resolver la controversia, lo que no se
puede hacer en el proceso de amparo.
La recurrida, revocando la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
En el caso la acción ha prescrito con relación a la Resolución Regional
N.° 61-VIII-RPNP-OA-UP, dado que, no habiendo sido impugnada en sede
administrativa, adquirió la condición de cosa decidida y recién fue cuestionada
en este proceso el 19 de noviembre del 2004, esto es, cuando el plazo de
prescripción había vencido en exceso; razón por la cual se ha configurado,
respecto a esta resolución, la causal de improcedencia prevista en el inciso
10) del Código Procesal Constitucional.
2.
Con relación a las demás resoluciones cuestionadas,
mediante las cuales se desestimó la solicitud de reingreso del demandante y se
lo pasó a la situación de retiro, no es posible emitir un pronunciamiento de fondo,
dado que en autos no existen suficientes elementos de juicio para crear
convicción respecto al cumplimiento de los requisitos para el reingreso, requiriéndose, por tanto,
de la actuación de medios probatorios por las partes, lo que no es posible en
este proceso, porque carece de etapa probatoria, como lo establece el artículo
9º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú.
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO