EXP. N.° 02455-2007-PA/TC
SANTA
SANTOS
DIONICIO
REBAZA
MORALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de julio
de 2007, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva
Orlandini y Beaumont Callirgos, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Santos Dionisio Rebaza Morales
contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa, de fojas 91, su fecha 9 de marzo de 2007, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se actualice y nivele su pensión de
jubilación, en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, tal
como lo estipula la Ley N.°
23908, con los devengados e intereses correspondientes.
La emplazada contesta la demanda, alegando que la Ley N.° 23908 estableció
el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso
que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en
actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba
compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y
suplementaria.
El Tercer Juzgado Especializado
Civil de Chimbote, con fecha 6 de noviembre de 2006, declara infundada la
demanda, considerando que cuando se le otorgó al demandante su pensión, el
monto fue mayor al que le hubiese correspondido con la aplicación de la Ley N.° 23908.
La recurrida confirma la apelada,
por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en
el fundamento 37 de la STC
1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso
1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente
caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma
específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente
que este Colegiado efectúe su verificación por las objetivas circunstancias del
caso, a fin de evitar consecuencias irreparables.
Delimitación del
petitorio
2.
El demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de
jubilación, como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos
en la Ley 23908.
Análisis de la
controversia
3. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de
setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y
en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código
Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley N.°
23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia
obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En el presente caso, de la Resolución N.° 3022-PJ-DIV-PENS-IPSS-91, obrante
a fojas 2 de autos, se
evidencia que al demandante se le otorgó una pensión de jubilación, a partir
del 1 de febrero de 1991, por la cantidad de I/. 74,810,719.18 intis mensuales.
Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se
encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 002-91-TR, que estableció en I/m.
12.00 intis millón el ingreso mínimo legal, por lo que, en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión
mínima se encontraba establecida en I/m. 36.00 intis millón, equivalente a I/.
36,000,000.00 intis. Por consiguiente, como el monto de la pensión supera el
mínimo, el beneficio dispuesto en la
Ley N.º 23908 resulta inaplicable al caso concreto.
5.
No obstante, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes
N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema
Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de
aportaciones acreditados por el pensionista, en el presente caso, se acreditan
28 años de aportaciones. En ese sentido, y en concordancia con las
disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.os 19990,
estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con 20 años o
más de aportaciones.
6.
Por consiguiente, al constatarse de autos que el demandante percibe una
pensión superior a la mínima vigente, no se está vulnerando derecho alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
ALVA
ORLANDINI
BEAUMONT CALLIRGOS