EXP N 02460-2006-PA/TC

LIMA

ÁNGEL CALDERÓN CUBA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 15 días del mes de mayo de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Calderón Cuba contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 194, su fecha 21 de noviembre de 2005, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 22 de julio de 2002, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N 19990.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la vía del amparo no es la idónea para otorgar la pensión reclamada, debiendo el demandante acudir a un proceso que cuente con estación probatoria para verificar la procedencia de su reclamo.

 

            El Cuadragésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de setiembre de 2004, declara improcedente la demanda por considerar que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el actor contaba con 45 años de edad, por lo que no reunía los requisitos establecidos en el Decreto Ley N.° 19990 para gozar de una pensión de jubilación.

 

            La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N 19990; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Al respecto, debe precisarse que el artículo 38 del Decreto Ley N.º 19990, modificado por el artículo 9.° de la Ley N.º 26504, y el artículo 1.º del Decreto Ley N.º 25967, establecen que para obtener una pensión del régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      Pues bien, el demandante con su Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 11, acredita haber nacido el 24 de mayo de 1947, y por ende, que cumplirá 65 años de edad el 24 de mayo de 2012. Por consiguiente, no cumple los requisitos referidos en el fundamento precedente para tener derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen general de jubilación, por lo que debe desestimarse su demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO