EXP N.º
02460-2006-PA/TC
LIMA
ÁNGEL CALDERÓN CUBA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de
mayo de 2006,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Ángel Calderón Cuba contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de julio de 2002, el
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que la vía del amparo no es la idónea para otorgar la pensión reclamada, debiendo el demandante acudir a un proceso que cuente con estación probatoria para verificar la procedencia de su reclamo.
El Cuadragésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de setiembre de 2004, declara improcedente la demanda por considerar que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el actor contaba con 45 años de edad, por lo que no reunía los requisitos establecidos en el Decreto Ley N.° 19990 para gozar de una pensión de jubilación.
La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de
§ Delimitación del petitorio
2. En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.º 19990; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis
de la controversia
3.
Al respecto, debe precisarse
que el artículo 38.º del Decreto Ley N.º 19990,
modificado por el artículo 9.° de
4. Pues bien, el demandante con su Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 11, acredita haber nacido el 24 de mayo de 1947, y por ende, que cumplirá 65 años de edad el 24 de mayo de 2012. Por consiguiente, no cumple los requisitos referidos en el fundamento precedente para tener derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen general de jubilación, por lo que debe desestimarse su demanda.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO