EXP. N.° 02461-2007-PA/TC
EL SANTA
JUAN ELIAS
LARA
GUTIERREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de julio
de 2007, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva
Orlandini y Beaumont Callirgos, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Juan Elías Lara Gutiérrez contra
la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa, de fojas 87, su fecha 8 de marzo de 2006, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se actualice y nivele su pensión de
jubilación, en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, tal
como lo estipula la Ley N.°
23908, con la indexación trimestral, los devengados e intereses
correspondientes.
La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N.° 23908 estableció
el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso
que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en
actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba
compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y
suplementaria; asimismo, el reajuste automático del monto de las pensiones, se
encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones.
El Quinto Juzgado Especializado
Civil de Chimbote, con fecha 23 de noviembre de 2006, declara infundada la
demanda considerando que al demandante se le otorgó una pensión con un monto
superior al establecido en la
Ley N.° 23908.
La recurrida confirma la apelada
por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento
37 de la STC
1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso
1) y 38° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el
presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión
que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que
se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2.
El demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de
jubilación como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en
la Ley N.°
23908.
Análisis de la
controversia
3. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de
setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y
en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código
Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley N.°
23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia
obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En el presente caso, de la Resolución N.° 807-PJ-DIV-PENS-IPSS-88, obrante a
fojas 2 de autos, se
evidencia que al demandante se le otorgó una pensión de jubilación, a partir
del 1 de mayo de 1988, por la cantidad de I/. 10,037.70 intis mensuales. Al
respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se
encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 011-88-TR, que estableció en I/.
1,760.00 intis el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión
mínima se encontraba establecida en I/. 5,280.00 intis. Por consiguiente, como
el monto de la pensión supera el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N.º 23908 resulta
inaplicable al caso concreto.
5.
No obstante, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes
N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema
Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de
aportaciones acreditados por el pensionista, en el presente caso, se acreditan
18 años de aportaciones. En ese sentido, y en concordancia con las
disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.o 19990,
estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 y menos
de 20 años de aportaciones.
6.
Por consiguiente, al constatarse de autos que el demandante percibe una
pensión superior a la mínima vigente, no se está vulnerando derecho
alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
ALVA
ORLANDINI
BEAUMONT CALLIRGOS