EXP. N.º
2466-2006-PHC/TC
LIMA
PEDRO SÁNCHEZ
RICARDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2006, el Pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados: García Toma, presidente; Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Sánchez
Ricardo contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente, con
fecha 11 de noviembre de 2005 interpone demanda de hábeas corpus y la dirige
contra
Realizada la investigación sumaria, los vocales emplazados, Robinson Gonzales Campos, José
María Balcázar Zelada,
Pastor Adolfo Barrientos Peña, César Javier Vega Vega y Hugo Príncipe Trujillo, manifestaron que la
resolución cuestionada fue expedida con estricta sujeción a la ley, por lo que
no se ha vulnerado derecho constitucional alguno. Por su parte, el recurrente
se ratificó en todos los extremos de su demanda.
El Cuadragésimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 6 de diciembre de 2005, declara improcedente la demanda por considerar que no se ha infringido ningún derecho constitucional del demandante.
La recurrida confirma la apelada
por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. La presente demanda de hábeas corpus
tiene como objeto que se declare la nulidad de
Competencia del órgano jurisdiccional
2.
En lo que respecta a la
competencia de
Prescripción de la acción penal
3. Conforme a lo señalado anteriormente por este Tribunal [cfr. Exp. N.º 1805-2005-HC/TC, Máximo Humberto Cáceda Pedemonte], la prescripción, desde un punto de vista general es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva orientación que se funda en la necesidad de que pasado cierto tiempo se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica.
4. Es de recordar que la ley considera varias razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva: causas naturales (muerte del infractor), criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica (cosa juzgada o prescripción) o razones sociopolíticas o de Estado (amnistía).
5. En este orden de ideas resulta lesivo a los principios de economía y celeridad procesal, vinculados al derecho al debido proceso, que el representante del Ministerio Público, titular de la acción penal, sostenga una imputación cuando ésta se ha extinguido o que formule denuncia penal cuando la potestad persecutoria del Estado, por el transcurso del tiempo, se encuentra extinguida, y que el órgano jurisdiccional abra instrucción en tales supuestos.
6. El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal; es decir mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del presunto autor o autores del delito.
7. El artículo 80 del Código Penal vigente al momento en que se cometieron los hechos imputados establece que la acción penal prescribe:
[E]n un tiempo igual al máximo de la pena fijada
por la ley para el delito, si fuera privativa de libertad. En el caso de
concurso real de delitos, las acciones prescriben independientemente.
En caso de concurso ideal de
delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al
máximo correspondiente al delito más grave. En ningún caso, la prescripción
será mayor a veinte años. Tratándose de delitos con pena de cadena perpetua, se
extingue la acción penal a los treinta años.
8. Por otro lado es preciso tomar en
cuenta que conforme al artículo 83 del Código Penal, en caso de que hubiere
operado una de las causales de interrupción de la prescripción, a saber, las
actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales o la
comisión de un nuevo delito doloso, será de aplicación el plazo extraordinario
de prescripción, que equivale al plazo ordinario de prescripción más la mitad.
Análisis del caso concreto
9.
De la copia de la sentencia
emitida en el proceso N.° 229-2003 (que obra de fojas
10. Conforme a lo previsto en el artículo 296, segundo párrafo, del Código Penal, el delito por el cual fue condenado el recurrente (posesión de drogas para su comercialización) tiene prevista una pena privativa de libertad de hasta 12 años. En ese sentido el plazo de prescripción ordinario aplicable al presente caso vencería el 8 de abril de 2003. Sin embargo, al haberse dictado auto de apertura de instrucción con fecha 3 de octubre de 1991 (como consta a fojas 156), de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, resulta de aplicación el plazo extraordinario de prescripción, el cual es de 18 años, plazo que al dictarse la resolución mediante la cual se confirma la condena impuesta, con fecha 9 de setiembre de 2005, aún no había transcurrido. Por lo tanto, este extremo de la demanda debe ser también desestimado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la competencia de
2. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo
referido a la prescripción.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO