EXP. N.º 2466-2006-PHC/TC

LIMA

PEDRO SÁNCHEZ

RICARDO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

       En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2006, el Pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados: García Toma, presidente; Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

                Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Sánchez Ricardo contra la sentencia de la Sala Penal Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 266, su fecha 7 de febrero de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 11 de noviembre de 2005 interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, por vulnerar su derecho al debido proceso en conexión con la libertad individual. Refiere que fue procesado y sentenciado por la Sala Penal Descentralizada de Sullana, Corte Superior de Justicia de Piura (Exp. N.° 229-2003), a 10 años de pena privativa de libertad por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, condena que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la República mediante Ejecutoria Suprema N.° 2343-2005, que rebajó la pena privativa de libertad impuesta a 6 años y desestimó, además, la excepción de prescripción deducida por el recurrente. Afirma también que la Sala Penal Descentralizada de Sullana asumió indebidamente la competencia de este caso que debió ser trasladado a la Sala Penal de turno de la referida Corte Superior ubicada en la ciudad de Piura. Solicita por último se declare nula la ejecutoria suprema aludida y fundada la excepción de prescripción.

 

Realizada la investigación sumaria, los vocales emplazados, Robinson Gonzales Campos, José María Balcázar Zelada, Pastor Adolfo Barrientos Peña, César Javier Vega Vega y Hugo Príncipe Trujillo, manifestaron que la resolución cuestionada fue expedida con estricta sujeción a la ley, por lo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno. Por su parte, el recurrente se ratificó en todos los extremos de su demanda.

 

El Cuadragésimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 6 de diciembre de 2005, declara improcedente la demanda por considerar que no se ha infringido ningún derecho constitucional del demandante.

 

La recurrida confirma la apelada  por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      La presente demanda de hábeas corpus tiene como objeto que se declare la nulidad de la Ejecutoria Suprema N.° 2343-2005, por haberse producido la prescripción de la acción penal.

Competencia del órgano jurisdiccional

2.      En lo que respecta a la competencia de la Sala Descentralizada de Sullana, como lo ha señalado este Tribunal anteriormente, la determinación de la competencia del órgano jurisdiccional al involucrar aspectos estrictamente legales no puede ser dilucidada por la justicia constitucional, por lo que no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del debido proceso (cfr. Exp. N.° 0333-2005-PA/TC). En tal sentido resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, ya que el petitorio de la demanda no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del debido proceso.

Prescripción de la acción penal

3.      Conforme a lo señalado anteriormente por este Tribunal [cfr. Exp. N.º 1805-2005-HC/TC, Máximo Humberto Cáceda Pedemonte], la prescripción, desde un punto de vista general es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva orientación que se funda en la necesidad de que pasado cierto tiempo se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica.

4.      Es de recordar que la ley considera varias razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva: causas naturales (muerte del infractor), criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica (cosa juzgada o prescripción) o razones sociopolíticas o de Estado (amnistía).

5.      En este orden de ideas resulta lesivo a los principios de economía y celeridad procesal, vinculados al derecho al debido proceso, que el representante del Ministerio Público, titular de la acción penal, sostenga una imputación cuando ésta se ha extinguido o que formule denuncia penal cuando la potestad persecutoria del Estado, por el transcurso del tiempo, se encuentra extinguida, y que el órgano jurisdiccional abra instrucción en tales supuestos.

 

6.      El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal; es decir mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del presunto autor o autores del delito.

7.      El artículo 80 del Código Penal vigente al momento en que se cometieron los hechos imputados establece que la acción penal prescribe:

 [E]n un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si fuera privativa de libertad. En el caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben independientemente.

En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave. En ningún caso, la prescripción será mayor a veinte años. Tratándose de delitos con pena de cadena perpetua, se extingue la acción penal a los treinta años.

8.      Por otro lado es preciso tomar en cuenta que conforme al artículo 83 del Código Penal, en caso de que hubiere operado una de las causales de interrupción de la prescripción, a saber, las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales o la comisión de un nuevo delito doloso, será de aplicación el plazo extraordinario de prescripción, que equivale al plazo ordinario de prescripción más la mitad.

Análisis del caso concreto

9.      De la copia de la sentencia emitida en el proceso N.° 229-2003 (que obra de fojas 16 a 20 de autos), se advierte que los hechos investigados en el proceso acaecieron el 28 de setiembre de 1991, es decir cuando el Código Penal actual (publicado el 8 de abril de 1991) se encontraba vigente. Asimismo el recurrente fue sentenciado por el delito de tráfico ilícito de drogas (posesión de drogas para su comercialización) sobre la base del artículo 296, segundo párrafo, del Código Penal.

10.  Conforme a lo previsto en el artículo 296,  segundo párrafo, del Código Penal, el delito por el cual fue condenado el recurrente (posesión de drogas para su comercialización) tiene  prevista una pena privativa de libertad de hasta 12 años. En ese sentido el plazo de prescripción ordinario aplicable al presente caso vencería el 8 de abril de 2003. Sin embargo, al haberse dictado auto de apertura de instrucción con fecha 3 de octubre de 1991 (como consta a fojas 156), de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, resulta de aplicación el plazo extraordinario de prescripción, el cual es de 18 años, plazo que al dictarse la resolución mediante la cual se confirma la condena impuesta, con fecha 9 de setiembre de 2005, aún no había transcurrido. Por lo tanto, este extremo de la demanda debe ser también desestimado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la competencia de la Sala Penal Descentralizada de Sullana.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la prescripción.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

 LANDA ARROYO