EXP. 2469-2005-PA/TC

MOQUEGUA

MARCELINO ROJAS

HUAPAYA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a 14 de setiembre de 2006, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados García Toma, presidente; Gonzales Ojeda, vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino Rojas Huayapa contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 94, su fecha 11 de marzo de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele su pensión de jubilación con arreglo a la Ley 23908, debiendo ordenarse el pago de las pensiones devengadas que correspondan. Considera tener derecho al beneficio establecido en la referida Ley, por haber adquirido su derecho pensionario antes del 23 de abril de 1996.

 

La emplazada solicita que la demanda se declare improcedente, señalando que la Ley 23908 fue tácitamente derogada por la Ley General del Instituto Peruano de Seguridad Social, N.º 24786, vigente desde el 13 de enero de 1988, fecha a partir de la cual la pensión mínima se establece en atención a las posibilidades financieras del sistema.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Moquegua, con fecha 22 de diciembre de 2004, declara fundada la demanda, al constatar de los actuados que el demandante adquirió el derecho a la pensión antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 817, correspondiéndole la aplicación de la Ley 23908 conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia 703-2002-AC/TC.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que no se ha acreditado la violación de los derechos constitucionales reconocidos en los artículos 10.º y 11.º de la Constitución .

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§ Procedencia de la demanda

 

2.     El demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación, en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria del fundamento jurídico 5 y de los fundamentos jurídicos 7 - 21.

 

4.      En el presente caso, se evidencia de los actuados que al demandante: a) mediante la Resolución 000223-PJ-DZP-GDM-IPSS-89, se le reconoció, a partir del 1 de junio de 1989, la pensión de jubilación del Fondo de Retiro del Chofer Profesional Independiente, regulado por la Ley 16124, al haber cesado en su actividad laboral el 31 de mayo de 1989 – fecha de la contingencia –; b) se le suspendió la pensión por haber reingresado a la actividad laboral, y c) se reactivó su pensión a partir del 22 de enero de 1993, luego de acumularse las aportaciones realizadas con posterioridad a la fecha de contingencia, según consta de la Resolución 007845-2000-ONP/DC.

 

5.       La Ley 23908 – publicada el 7-9-1984 – dispuso en su artículo 1.º: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

6.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el Sueldo Mínimo Vital.

 

7.      Estando a lo expuesto, para la determinación de la pensión mínima resultaba aplicable el Decreto Supremo 017-89-TR, del 1 de junio de 1989, que establecía el Sueldo Mínimo Vital en la suma de 20 mil intis (I/. 20,000.00), resultando que la pensión mínima de la Ley 23908, vigente a la fecha de la contingencia, ascendía a 60 mil intis (I/. 60,000.00).

 

8.      Sin embargo, de la Resolución 000223-PJ-DZP-GDM-IPSS-89, de fecha 14 de agosto de 1989, se advierte que, aun cuando la pensión inicial del demandante ascendía a tres mil trescientos noventa y cinco intis con treinta y seis céntimos (I/. 3,395.36),  fue incrementada a 80 mil intis (I/. 80,000.00), por ser la pensión mínima vigente que aprobó el Consejo Directivo del Instituto Peruano de Seguridad Social por Acuerdo 1-16-IPSS-89.

 

9.      En consecuencia, siendo evidente que, por liberalidad de la entidad encargada del pago de la prestación, la pensión mínima institucional, vigente a la fecha de la contingencia, superaba el mínimo establecido en la Ley 23908, no se advierte perjuicio en la inaplicación de la norma que regulaba el beneficio de la pensión mínima a la fecha de otorgamiento de la pensión (1 de junio de 1989).

 

10.  Por tanto, ha quedado demostrado que a la fecha de la contingencia no correspondía aplicar la pensión mínima de la Ley 23908 a la pensión de jubilación del demandante, dado que se le otorgó la pensión por un monto superior al mínimo legal.

 

11.  De otro lado, teniendo en consideración que el demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión ha venido percibiendo un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

12.  Adicionalmente, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, se reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las  por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones se calcula en función de las aportaciones acreditadas por el pensionista.

 

13.  A este respecto, en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, en el monto de S/. 346.00 para los pensionistas que acrediten más de 10 años de aportaciones, pero menos de 20.

 

14.  Por consiguiente, al constatarse de los autos que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la alegada vulneración del derecho al mínimo vital vigente, e INFUNDADA respecto de la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial del demandante.

 

2.      IMPROCEDENTE respecto a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho del demandante, de ser el caso, para que lo haga valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO