EXP. N.° 02472-2006-PA/TC

JUNIN

MODESTO MELECIO

BONIFACIO CERRÓN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 16 días del mes de mayo de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Modesto Melecio Bonifacio Cerrón contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 166, su fecha 12 de enero de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 20 de junio de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.º 0000003654-2004-ONP/DC/DL 18846 y 1345-2005-GO/ONP, de fechas 2 de septiembre del 2004 y 8 abril del 2005, respectivamente, las cuales le deniegan renta vitalicia por enfermedad profesional, y se expida nueva resolución que le otorgue tal renta, con el pago de los reintegros de su pensión desde el 11 de agosto de 1998, más intereses legales, costas y costas.

 

            La emplazada contesta la demanda y manifiesta que no se ha determinado que el actor padezca de enfermedad profesional, pues la única entidad capaz de diagnosticarla es la comisión evaluadora de enfermedades profesionales.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 14 de septiembre del 2005, declara fundada la demanda, estimando que el demandante ha acreditado que adolece de silicosis y sordera neurosensorial.

 

La recurrida revoca la apelada y la declara improcedente, por considerar que los certificados médicos presentados son contradictorios, por lo que la pretensión debe dilucidarse en una vía más lata que tenga estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.     En la STC N 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.     El demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme el Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución; consecuentemente, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37b de la STC 1417-2005-PA, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida

 

§ Análisis de la controversia

 

3.     Respecto de la enfermedad profesional de neumoconiosis, en la STC 1008-2004-AA este Tribunal ha establecido los criterios para determinar el grado de incapacidad generada por la enfermedad, según su estadio de evolución, y la procedencia del reajuste del monto de la pensión de invalidez percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

 

4.     Al respecto, conviene precisar que el Decreto Ley N 18846 fue derogado por la Ley N.º 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.º 18846, serán transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.     En el presente caso, de fojas 2 se advierte que el demandante laboró para la Sociedad Minera AUSTRIA DUVAZ S.A, desde el 6 de septiembre de 1980, en el cargo de enmaderador; asimismo, con el Certificado Médico otorgado por el Ministerio de Salud-Instituto de Salud Ocupacional Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud (CENSOPAS), obrante a fojas 5, de fecha 17 de septiembre de 2004, se acredita que el demandante padece neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

6.     Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N.° 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez total permanente, equivalente al 70% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.

 

7.     En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que al haberse calificado como prueba sucedánea idónea el examen médico presentado por el recurrente, en defecto del pronunciamiento de la comisión evaluadora de incapacidades, la contingencia debe establecerse desde la fecha de pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia -antes renta vitalicia- en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19.° del Decreto Supremo N.° 003-98-SA.

 

8.      Respecto al pago de intereses legales, este Tribunal, en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar a tenor de lo estipulado por el artículo 1246 del Código Civil.

 

9.      Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.                   Declarar FUNDADA demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones N.os 0000003454-2004-ONP/DC/DL 18846; 1345-2005-GO/ONP, de fechas 2 de septiembre del 2004 y 8 abril del 2005, respectivamente.

 

2.                   Ordenar que la entidad demandada otorgue al demandante renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley N.° 26790 y sus normas complementarias y conexas, con el abono de las pensiones devengadas, intereses legales y los costos procesales

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI