EXP.
N.° 02472-2006-PA/TC
JUNIN
MODESTO MELECIO
BONIFACIO CERRÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 16 días del mes de mayo de 2006,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Modesto Melecio Bonifacio Cerrón contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con
fecha 20 de junio de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La
emplazada contesta la demanda y manifiesta que no se ha determinado que el
actor padezca de enfermedad profesional, pues la única entidad capaz de
diagnosticarla es la comisión evaluadora de enfermedades profesionales.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de
Huancayo, con fecha 14 de septiembre del 2005, declara fundada la demanda,
estimando que el demandante ha acreditado que adolece de silicosis y sordera
neurosensorial.
La recurrida revoca la apelada y la
declara improcedente, por considerar que los certificados médicos presentados
son contradictorios, por lo que la pretensión debe dilucidarse en una vía más
lata que tenga estación probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En
§ Delimitación del petitorio
2.
El demandante pretende que se
le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme el Decreto Ley
18846, tomando en cuenta que padece de neumoconiosis (silicosis) en segundo
estadio de evolución; consecuentemente, su pretensión está comprendida en el
supuesto previsto en el fundamento 37b de
§ Análisis de la controversia
3.
Respecto
de la enfermedad profesional de neumoconiosis, en
4.
Al
respecto, conviene precisar que el Decreto Ley N.º
18846 fue derogado por
5.
En
el presente caso, de fojas 2 se advierte que el demandante laboró para
6.
Por
tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su
actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N.° 18846, le corresponde
gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una
pensión de invalidez total permanente, equivalente al 70% de su remuneración
mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a
consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.
7. En cuanto a la fecha en que se
genera el derecho, este Tribunal estima que al haberse calificado como prueba
sucedánea idónea el examen médico presentado por el recurrente, en defecto del
pronunciamiento de la comisión evaluadora de incapacidades, la contingencia
debe establecerse desde la fecha de pronunciamiento médico que acredita la
existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva
justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que
se debe abonar la pensión vitalicia -antes renta vitalicia- en concordancia con
lo dispuesto por el artículo 19.° del Decreto Supremo N.° 003-98-SA.
8. Respecto
al pago de intereses legales, este Tribunal, en
9.
Habiéndose acreditado que la emplazada ha
vulnerado el derecho constitucional del demandante, corresponde, de conformidad
con el artículo 56.º del Código Procesal
Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma el pago de los costos
procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la
presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1.
Declarar
FUNDADA demanda; en consecuencia, NULAS
las Resoluciones N.os
0000003454-2004-ONP/DC/DL 18846; 1345-2005-GO/ONP, de fechas 2 de septiembre
del 2004 y 8 abril del 2005, respectivamente.
2.
Ordenar
que la entidad demandada otorgue al demandante renta vitalicia por padecer de
enfermedad profesional, con arreglo a
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI