EXP. N.° 02486-2007-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARIA SILVA DE CABRERA

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chiclayo, a los 16 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Silva de Cabrera contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 57, su fecha 27 de marzo de 2007, que declara improcedente, in límine, la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y nivele su pensión de viudez de acuerdo a lo establecido en la Ley N.° 23908, con abono de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 4 de julio de 2006, declara improcedente la demanda considerando que existen vías procedimentales, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho amenazado o vulnerado.

 

La recurrida confirma la apelada estimando que la titularidad del derecho no se encuentra suficientemente acreditada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    La demanda ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera como en segunda instancia. Sobre el particular, debemos señalar que, en atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de viudez como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    En el presente caso, conforme se aprecia a fojas 1 de autos, mediante la Resolución 9780-GRNM-IPSS-87, de fecha 15 de mayo de 1987, se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante a partir del 26 de febrero de 1986, por la cantidad de I/. 205.65 mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 011-86-TR, que estableció en I/. 135.00 intis el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión mínima se encontraba establecida en I/. 405.00 intis, monto que no se aplicó a la pensión de la demandante.

 

5.    En consecuencia, ha quedado acreditado que se otorgó a la demandante la pensión por un monto menor al mínimo establecido a la fecha de la contingencia, debiendo ordenarse que se regularice su monto con aquel aprobado institucionalmente, por ser más beneficioso, se abonen las pensiones devengadas generadas hasta el 18 de diciembre de 1992, así como los intereses legales correspondientes con la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil.

 

6.    No obstante, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).    

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO  

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley N.° 23908 durante su periodo de vigencia.

 

2.    Ordenar que la emplazada expida en favor de la demandante la resolución que reconozca el pago de la pensión mínima, con abono de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.

 

3.    INFUNDADA la demanda respecto a la afectación de la pensión mínima vital vigente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS