EXP. N.° 02489-2007-PHC/TC

LIMA

FELIX SEGUNDO

RODRIGUEZ RUBIO

Y OTRO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 2489-2007-HC/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, que declara nula la recurrida e insubsistente la apelada, y nulo todo lo actuado. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con las firmas de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de setiembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Victoria Isabel Matías Bohl a favor de Félix Segundo Rodríguez Rubio y Jesús Betzabe Matías Gibbons de Rodríguez, contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Especializada Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 8 de enero de 2007, de fojas 92, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 29 de noviembre de 2006, doña Victoria Isabel Matías Bohl interpone demanda de hábeas corpus a favor de Félix Segundo Rodríguez Rubio y Jesús Betzabe Matías Gibbons de Rodríguez, contra Cecilia Caridad Taber Santana Vda. de Lecca, por violación a sus derechos de libertad de tránsito y propiedad. Sostiene que la emplazada, alegando falta de limpieza del pasadizo y escaleras (áreas de uso común), ha restringido el libre tránsito por la única vía de acceso de entrada y salida del edificio, cambiando incluso la chapa de la puerta.

 

2.      Que la demanda ha sido rechazada liminarmente por las instancias precedentes considerando que la pretensión es manifiestamente improcedente. Al respecto, es preciso señalar que toda pretensión que genere verosimilitud en cuanto a la afectación de la regularidad de un proceso judicial o advierta la posible violación de un derecho constitucional requiere necesariamente la admisión a trámite de la demanda, su correspondiente traslado a los emplazados con el objeto de que se explique el motivo de la agresión denunciada, así como la actuación de todos los medios probatorios necesarios para verificar la regularidad, o no, de la actuación jurisdiccional o del supuesto agresor, no siendo posible presumir la manifiesta improcedencia del proceso.

 

3.      Que, al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia, corresponde anular lo actuado de conformidad con el artículo 20º del Código Procesal Constitucional y disponer que se admita a trámite la demanda, y se lleve a cabo la correspondiente investigación sumaria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar nula la recurrida e insubsistente la apelada, y nulo todo lo actuado desde fojas 56; y devolverse los autos a fin de que la demanda sea admitida a trámite.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02489-2007-PHC/TC

LIMA

FELIX SEGUNDO

RODRIGUEZ RUBIO

Y OTRO

 

 

VOTO QUE FORMULA EL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI

 

Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto por Victoria Isabel Matías Bohl a favor de Félix Segundo Rodríguez Rubio y Jesús Betzabe Matías Gibbons de Rodríguez, contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Especializada Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 8 de enero de 2007, de fojas 92, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

1.      Con fecha 29 de noviembre de 2006, doña Victoria Isabel Matías Bohl interpone demanda de hábeas corpus a favor de Félix Segundo Rodríguez Rubio y Jesús Betzabe Matías Gibbons de Rodríguez, contra Cecilia Caridad Taber Santana Vda. de Lecca, por violación a sus derechos de libertad de tránsito y propiedad. Sostiene que la emplazada, alegando falta de limpieza del pasadizo y escaleras (áreas de uso común), ha restringido el libre tránsito por la única vía de acceso de entrada y salida del edificio, cambiando incluso la chapa de la puerta.

 

2.      La demanda ha sido rechazada liminarmente por las instancias precedentes considerando que la pretensión es manifiestamente improcedente. Al respecto, es preciso señalar que toda pretensión que genere verosimilitud en cuanto a la afectación de la regularidad de un proceso judicial o advierta la posible violación de un derecho constitucional requiere necesariamente la admisión a trámite de la demanda, su correspondiente traslado a los emplazados con el objeto de que se explique el motivo de la agresión denunciada, así como la actuación de todos los medios probatorios necesarios para verificar la regularidad, o no, de la actuación jurisdiccional o del supuesto agresor, no siendo posible presumir la manifiesta improcedencia del proceso.

 

3.      Al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia, corresponde anular lo actuado de conformidad con el artículo 20º del Código Procesal Constitucional y disponer que se admita a trámite la demanda y se lleve a cabo la correspondiente investigación sumaria.

 

Por estas consideraciones, se debe declarar nula la recurrida e insubsistente la apelada, y nulo todo lo actuado desde fojas 56; y devolverse los autos a fin de que la demanda sea admitida a trámite.

 

S.

 

ALVA ORLANDINI