EXP. N.° 02500-2006-PA/TC

LIMA

MANUELITA EMPERATRIZ

LINO DE MARTÍNEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

En Lima, a los 16 días del mes de mayo de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Manuelita Emperatriz Lino de Martínez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 112, su fecha 10 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de junio de 2004 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000047559-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de setiembre de 2002, que le deniega pensión de jubilación, que se le otorgue pensión de jubilación con arreglo a los artículos 47º a 49º del Decreto Ley N.º 19990, y que se le pague las pensiones devengadas, con sus respectivos intereses legales. Manifiesta que pese a que cumplía con los requisitos del régimen especial del Decreto Ley N.º 19990, se le ha  denegado la pensión.

 

La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda manifestando que el amparo no es la vía idónea para discutir la controversia debiendo ésta ser ventilada en una vía donde exista  estación probatoria.

 

            El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5 de noviembre de 2004, declara infundada las excepciones propuestas y fundada, en parte, la demanda, por considerar que los periodos de aportación no pierden su validez, y que la emplazada no ha adoptado las medidas pertinentes a efectos de verificar si efectivamente se han acreditado los años de aportaciones de los años 1949 a 1960.

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que el amparo no es la vía idónea para ventilar la controversia, y que ésta debe discutirse en una vía donde exista  estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al régimen especial regulado por los artículos 47º a 49º del Decreto Ley N.º 19990; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual se efectuará un análisis de fondo.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En el caso presente, la controversia se centra en determinar si la demandante, a la fecha de su cese, esto es el año 1960, reunía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley N.º 19990.

 

4.      La Resolución N.º 0000047559-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de setiembre del 2002, deniega a la demandante su solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación aduciendo que no acredita aportaciones al sistema nacional de pensiones, puesto que las efectuadas durante los años de 1941 a 1942 y 1949 a 1960 no se consideran al no haber sido fehacientemente acreditadas; se agrega, asimismo, que de acreditarse las aportaciones de los años 1941 a 1942, perderían validez en aplicación del artículo 23º de la Ley N.º 8433, lo mismo que los aportes del período de 1949 hasta 1960, en aplicación del artículo 95º del Reglamento de la Ley N.º 13640.

 

5.      Sobre el particular debe recalcarse que las aportaciones referidas en el fundamento precedente conservan su plena validez, ya que según el artículo 57° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973. Por lo tanto, al no obrar en autos ninguna resolución con la calidad de consentida o ejecutoriada que declare la caducidad de los 14 años de aportaciones efectuadas durante los periodos de 1941 a 1942 y de 1949 a 1960, éstas conservan su plena validez.

 

6.      Los artículos 38°, 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990 establecen los requisitos para acceder a una pensión de jubilación bajo el régimen especial. Así, en el caso de las mujeres, se requiere que éstas tengan 55 años de edad, un mínimo de 5 años de aportaciones, que hayan nacido antes del 1 de julio de 1936, y que, a la fecha de vigencia del Decreto Ley N.º 19990, se encuentren inscritas en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

 

7.      En el presente caso, con el Documento Nacional de Identidad y con la Resolución N.º  0000047559-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de setiembre del 2002, obrante de fojas 1 y 8, se acredita que la demandante nació antes del 1 de julio de 1936 y que a la fecha de su cese contaba con más de 5 años de aportaciones; sin embargo, del material probatorio obrante en autos, no se puede comprobar que la demandante a la fecha de vigencia del Decreto Ley N.º 19990 hubiese estado inscrita en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del Empleado; razón por la cual no se puede considerar que se encuentre comprendida en el régimen especial de jubilación, para efectos de que se le otorgue pensión de jubilación.

 

8.      No obstante lo anterior debe señalarse que de las pruebas aportadas por las partes, se desprende que la actora cumple con los requisitos del artículo 42° del Decreto Ley N.° 19990 para tener derecho a una pensión de jubilación reducida, ya que a la fecha de su cese tenía 55 años de edad y más de 5 años de aportación, pero menos de 15 ó 13 años. En consecuencia, acreditándose que la demandante reúne los requisitos exigidos para la percepción de la pensión de jubilación reducida regulada por el artículo 42° del Decreto Ley N.° 19990, corresponde ordenar a la emplazada que le otorgue dicha pensión, ya que al habérsela denegado se ha vulnerado su derecho a la pensión.

 

9.      Para probar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, la demandante ha acompañado el certificado de trabajo, que obra a fojas 7, del cual se puede apreciar que trabajó para la Cooperativa Agraria de Usuario "Desagravio LTDA.", los años 1941 a 1942 y 1949 a 1950, vale decir, 4 años, y para la compañía Mario Brescia los años 1951 a 1960, lo que hace un total de 14 años de aportaciones.

 

10.  En cuanto al pago de las pensiones devengadas éstas deben ser  abonadas conforme lo establece el artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la Resolución N.° 0000047559-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de setiembre de 2002. Asimismo el pago de los intereses legales de las pensiones devengadas debe realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246º del Código Civil, y en la forma y modo establecido por el artículo 2º de la Ley N.º 28266.

 

11.  En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N.º 0000047559-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de setiembre de 2002.

 

2.      Ordenar que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con otorgarle a la demandante una pensión de jubilación con arreglo al artículo 42° del Decreto Ley N.° 19990. Asimismo, disponer el abono de los devengados e intereses legales correspondientes conforme se señala en el fundamento 10, supra, así como de los costos procesales en la etapa de ejecución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI