EXP. 2502-2006-PA/TC
LIMA
JOSÉ
ESTEBAN LEIVA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Esteban Leiva contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 113, su
fecha 27 de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
Con fecha 13 de setiembre de
2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) solicitando que se actualice y nivele su
pensión de jubilación minera en aplicación de la Ley 23908, en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral
automática; y que se disponga el pago de los devengados, intereses legales y
costas y costos procesales.
La emplazada contesta la
demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en
tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres
veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser
igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital
más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.
El Cuadragésimo Octavo
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 14 de octubre de 2004,
declara infundada la demanda, considerando que al momento del otorgamiento de
la pensión de jubilación minera al actor, la Ley 23908 no se encontraba
vigente, por lo que no es de aplicación a su caso.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda, estimando que la pretensión del
recurrente no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente
protegido del derecho fundamental a la pensión, conforme se ha establecido en
la STC 1417-2005-PA.
Procedencia de la demanda
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso
1, y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando se
cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede
efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que a
fojas 6 de autos obra el examen médico ocupacional expedido con fecha 25 de
abril de 2003, del que se desprende que el demandante padece de hipoacusia neurosensorial en segundo grado.
Delimitación del petitorio
2.
El
recurrente pretende que se reajuste su pensión de jubilación minera en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por
la Ley 23908.
Análisis de la controversia
3.
En
la STC 5189-2005-PA del 13 de setiembre de 2006 este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los
criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908,
durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los
fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
De
la Resolución 0000079000-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de octubre de 2003,
obrante a fojas 6, se evidencia que: a) se otorgó al demandante pensión de
jubilación minera a partir del 19 de marzo de 1990, b) acreditó 20 años de
aportaciones, y c) el monto de la pensión inicial otorgada fue de S/. 415.00
nuevos soles.
5.
La
Ley 23908 (publicada el 07-09-1984) dispuso en su artículo 2º: “Fíjese en
cantidades iguales al 100% y al 50% de aquella que resulte de la aplicación del
artículo anterior, el monto mínimo de las pensiones de viudez y las orfandad y
de ascendientes, otorgadas de conformidad con el Decreto Ley N.º 19990”.
6.
Para
determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia,
se debe recordar que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR,
del 1 de setiembre de 1984, la remuneración
mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos
remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
7.
Asimismo
para establecer la pensión mínima a la fecha de la contingencia, en el presente
caso resulta de aplicación el Decreto Supremo 002-91-TR, del 17 de enero de
1991, que estableció el Ingreso Mínimo Vital en I/m. 12.00 intis millón,
resultando que a dicha fecha, la pensión mínima del Sistema Nacional de
Pensiones se encontraba establecida en I/m. 36.00 intis millón,
equivalente a S/. 36 nuevos soles.
8.
En
tal sentido, advirtiéndose que en beneficio del demandante, se aplicó lo
dispuesto en la Ley 23908, puesto que se le otorgó pensión por una suma
superior a la pensión mínima legal, no se ha vulnerado el derecho al mínimo
legal.
9.
Este
Tribunal ha señalado que la Ley 23908 quedó tácitamente derogada por el Decreto
Ley 25967 del 18 de diciembre de 1992, por lo que, resultó aplicable el
beneficio de la pensión minera establecido en el artículo 1 de la Ley 23908
hasta dicha fecha. Sin embargo, teniendo en consideración que el demandante no
ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión hubiere
percibido un monto inferior al de la pensión mínimo legal, en cada oportunidad
de pago, de ser caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos
dejados de percibir en la forma correspondientes, por no haber desvirtuado la
presunción de la legalidad de los actos de la Administración.
10.
Así
pues conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC
198-2003-AC, se precisa y reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por
las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones
está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista.
11.
De
otro lado conviene precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y
27655 la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el
03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las
pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el
Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las
pensiones con 20 años o más años de aportaciones.
12.
Por
consiguiente al constatarse de los autos que el demandante percibe un suma
superior a la pensión mínima vigente, se advierte que, actualmente, no se está
vulnerando su derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda, con la precisión hecha en el fundamento 9, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI