EXP. N.° 02505-2007-PA/TC
LA LIBERTAD
JUANA CASTILLO
CABALLERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo, a los 17 días del mes de
agosto de 2007, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
señores magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Juana Castillo Caballero contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de La Libertad,
de fojas 99, su fecha 6 de marzo de 2007, que declara infundada la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y nivele su
pensión de viudez, al considerar que a la pensión de su causante le correspondía
la aplicación del beneficio establecido en la Ley N.° 23908, con la
indexación trimestral, los devengados e intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda
alegando que la Ley N.°
23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales,
pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un
servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal,
que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por
costo de vida y suplementaria; asimismo, el reajuste
automático del monto de las pensiones, se encuentra condicionado a factores
económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de
Pensiones.
El Sexto Juzgado Civil de
Trujillo, con fecha 12 de octubre de 2006, declara fundada en parte la demanda
considerando que al haberse otorgado la pensión de jubilación al causante
durante la vigencia de la Ley
N.° 23908, le corresponde los beneficios dispuestos por ésta,
e infundada su aplicación respecto de la pensión de viudez otorgada a la
demandante.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda estimando que al causante se le otorgó
una pensión cuyo monto fue superior al mínimo establecido en la Ley N.° 23908.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento
37 de la STC
1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso
1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el
presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la
suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta
procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se
encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
Delimitación del petitorio
2.
La demandante solicita que se le incremente el monto
de su pensión de viudez, al considerar que a la pensión de su causante le
correspondía la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.
Análisis de la controversia
3.
En la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los
criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto
la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Así, de la
Resolución N.° 15350-DIV-PENS-GDLL-IPSS-89, obrante a fojas
2, se evidencia que
al causante se le otorgó su pensión de jubilación, a partir del 1 de julio de
1988, por la cantidad de I/. 8,044.89 intis mensuales. Al respecto, se debe
precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el
Decreto Supremo N.° 020-88-TR, que estableció en I/. 1,760.00 el sueldo mínimo
vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión mínima se encontraba
establecida en I/. 5,280.00. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión
superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N.º 23908, no le
resultaba aplicable.
5.
Por otro lado, de la
Resolución N.° 0000063866-2004-ONP/DC/DL 19990, obrante a
fojas 4, se evidencia que se otorgó a la demandante la pensión de viudez a
partir del 13 de julio de 2004, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908, por lo que
dicha norma tampoco resulta aplicable a su caso.
6.
No obstante, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes
N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema
Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de
aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia
con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
7.
Por consiguiente, al constatarse de los autos que la demandante percibe
un suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que, actualmente, no
se está vulnerando el derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMIREZ
BEAUMONT CALLIRGOS