EXP. N.° 02505-2007-PA/TC

LA LIBERTAD

JUANA CASTILLO

CABALLERO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los 17 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Castillo Caballero contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 99, su fecha 6 de marzo de 2007, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y nivele su pensión de viudez, al considerar que a la pensión de su causante le correspondía la aplicación del beneficio establecido en la Ley N.° 23908, con la indexación trimestral, los devengados e intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N.° 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria; asimismo, el reajuste automático del monto de las pensiones, se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones.

 

El Sexto Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 12 de octubre de 2006, declara fundada en parte la demanda considerando que al haberse otorgado la pensión de jubilación al causante durante la vigencia de la Ley N.° 23908, le corresponde los beneficios dispuestos por ésta, e infundada su aplicación respecto de la pensión de viudez otorgada a la demandante.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que al causante se le otorgó una pensión cuyo monto fue superior al mínimo establecido en la Ley N.° 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

    Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de viudez, al considerar que a la pensión de su causante le correspondía la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    Así, de la Resolución N.° 15350-DIV-PENS-GDLL-IPSS-89, obrante a fojas 2, se evidencia que al causante se le otorgó su pensión de jubilación, a partir del 1 de julio de 1988, por la cantidad de I/. 8,044.89 intis mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 020-88-TR, que estableció en I/. 1,760.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión mínima se encontraba establecida en I/. 5,280.00. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N.º 23908, no le resultaba aplicable.

 

5.    Por otro lado, de la Resolución N.° 0000063866-2004-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 4, se evidencia que se otorgó a la demandante la pensión de viudez a partir del 13 de julio de 2004, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908, por lo que dicha norma tampoco resulta aplicable a su caso.

 

6.    No obstante, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

7.    Por consiguiente, al constatarse de los autos que la demandante percibe un suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando el derecho al mínimo legal. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,       

 

 

HA RESUELTO  

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMIREZ

BEAUMONT CALLIRGOS