EXP. N.° 02507-2005-HC/TC

LIMA

JULIO ARMANDO

GARBAY BRAVO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de mayo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Armando Garbay Bravo contra la resolución de la Primera Sala Penal para procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 671, su fecha 20 de diciembre de 2004, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 28 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Consejo Supremo de Justicia Militar alegando violación de su derecho a la libertad personal por haber sido detenido arbitrariamente. Refiere encontrarse detenido en las instalaciones de la Dirección de Educación y Doctrina del Ejército (DIEDE) en virtud de una resolución que considera ilegal y arbitraria, la cual anuló el beneficio de amnistía que le fue otorgado, luego de haber sido condenado por el Consejo de Guerra Permanente de la Cuarta Zona Judicial del Ejército – Cuzco con fecha 19 de diciembre de 1994. Precisa que, fue procesado, condenado y sentenciado por los delitos de desobediencia, abuso de autoridad y lesiones graves seguidas de muerte, imponiéndosele tres años de pena privativa de libertad, por lo que no puede aplicarse por analogía a su caso concreto los efectos de la sentencia expedida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Barrios Altos”, puesto que dicho fallo fue dictado y está referido a personas que incurrieron en graves violaciones a los derechos humanos, que no es su caso. Agrega que, por su propia naturaleza, el beneficio de la amnistía no puede ser revocado por una resolución judicial posterior que declare su nulidad, y que, asimismo, la amnistía elimina legalmente el hecho punible, tanto más si, como en el caso de autos, la ley se encuentra vigente y como tal resulta legítimo su cumplimiento. Finalmente, refiere que la Comisión Administrativa encargada del estudio y evaluación de los procesos en los cuales se aplicó la ley de amnistía recomendó abrir su caso, arbitrariedad que vulnera el precepto constitucional previsto en el artículo 139°, inciso 2) de la Constitución.

 

            Realizada la investigación sumaria, el actor se ratifica en los términos de su demanda. Aduce que por mandato constitucional contenido en el artículo 139° inciso 13), la amnistía produce los efectos de cosa juzgada.

 

Por su parte, el Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar sostiene que no existe detención arbitraria, y que la jurisdicción militar conoció la causa seguida contra el recurrente en mérito a la sentencia expedida en el Caso “Barrios Altos”, en la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisa que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, prescripción y las excluyentes de responsabilidad en los casos de vulneraciones de derechos humanos. Por tanto, refiere que la ejecutoria que resuelve reponer la causa al estado anterior a la aplicación del beneficio de amnistía es conforme a un proceso regular.

 

El Decimoquinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 22 de octubre de 2004, declara improcedente la demanda por considerar que no existe detención arbitraria ni violación al debido proceso pues en el presente caso se declaró la nulidad de la ejecutoria Suprema que amnistiaba al recurrente y ordenó reponer las cosas al estado anterior al otorgamiento de tal beneficio, pues éste no cumplió con el término de la condena impuesta en el proceso penal militar seguido en su contra.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§1. Sobre el derecho a la libertad personal del recurrente

 

1.        En este punto, conviene recordar que con fecha 17 de mayo de 2005 este Tribunal, al amparo de lo dispuesto por al artículo 9° del Código Procesal Constitucional, ofició al Consejo Supremo de Justicia Militar y a la Comandancia General del Ejercito a fin de que se informe sobre la situación jurídica del actor.

 

2.        Así, mediante Oficio N° 230-2005-PPJM-CSJM,  de fecha 21 de setiembre de 2005, el Procurador Público de la Justicia Militar remitió a este Colelgiado la resolución emitida por la Cuarta Zona Judicial del Ejército, su fecha 23 de marzo de 2005, obrante a fojas 7 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, mediante la cual se dispuso excarcelar al actor por habérsele concedido el beneficio de liberación condicional, ordenándose su inmediata libertad. De igual forma, el Jefe del Estado Mayor del Ejército, General de División  Jesús A. Reyes Tavera, por medio del Oficio N° 2860-A.5.c.2, obrante en al cuadernillo del Tribunal Constitucional a fojas 20, de fecha 10 de octubre de 2005, informó a este Colegiado que el accionante “actualmente se encuentra en libertad”, habiendo sido excarcelado el 23 de marzo de 2005,  lo que se corrobora con la copia del Acta de Excarcelación adjunta al documento.

 

3.        A fojas 6 y 21 del mismo cuadernillo obran también copias del Acta de Excarcelación de fecha 23 de marzo de 2005, mediante la cual se puso en libertad al actor. Por tanto, teniendo en cuenta que actualmente el recurrente se encuentra en pleno ejercicio de su derecho a la libertad personal, este Colegiado considera que debe desestimarse la demanda por haberse producido la sustracción de la materia.

 

§2. Sobre la presunta comisión de graves violaciones a los derechos humanos y la remisión de los actuados al Ministerio Público

 

4.        Asimismo, de la revisión de autos, se advierte la presunta comisión de graves violaciones a los derechos humanos, por lo que se hace necesario remitir los actuados al Ministerio Público para los efectos pertinentes.

 

5.        En efecto, en la sentencia de fecha 15 de julio de 1994 expedida por el Consejo de Guerra Permanente de la Cuarta Zona Judicial del Ejército (fojas 314 y ss.), en el proceso penal seguido en contra del recurrente por los delitos de abuso de autoridad, homicidio, desobediencia y contra la administración de justicia, obrante en copias certificadas, consta lo siguiente:

 

“Está probado que como consecuencia de los disparos realizados por la Patrulla [dirigida por el recurrente], el civil Javier Rolando Velásquez Alarcón queda herido de gravedad, siendo interrogado por la posesión del Fusil Automático Ligero y trasladado al lugar donde se encontraban los caballos, donde se constata su muerte. (...) Queda probado, que el civil Javier Rolando Velásquez Alarcón  se le secciona los dedos de la mano derecha, así como las orejas con la finalidad de que no se le identifique, manteniéndose como trofeo (...).

 

Queda establecido que el civil Javier Rolando Velásquez Alarcón fue herido por impacto de proyectil de arma de fuego, para fallecer posteriormente, hecho que se encuentra previsto y penado en el párrafo segundo del inciso tercero del artículo ciento veintiuno del Código Penal común, aplicable al caso en remisión del artículo setecientos cuarenta y cuatro del Código de Justicia Militar” [resaltado agregado].

 

6.        Tanto la aludida sentencia, su confirmatoria de fecha 19 de diciembre de 1994 (fojas 380), así como otros actuados que obran en el expediente de autos, demuestran que en el proceso tramitado ante la jurisdicción militar se han juzgado supuestos que no constituyen delito de función, sino delitos de naturaleza común (en los que se encuentran bienes jurídicos tales como la vida, integridad física, entre otros), competencia que por mandato que se desprende del artículo 173° de la Constitución, no le pertenece a la jurisdicción militar, sino a la jurisdicción penal ordinaria.

 

7.        La falta de competencia de la jurisdicción militar para conocer delitos que involucran bienes jurídicos que no tienen naturaleza militar o que no sirven para la defensa militar del Estado, en el aludido proceso penal, queda acreditada por: i)  la utilización por remisión de artículos del Código Penal común en la aludida sentencia de primera instancia, código que por su propia naturaleza sólo protege bienes jurídicos comunes tales como la vida e integridad física entre otros; y ii) la Resolución de fecha 3 de octubre de 1994 expedida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que dirimió contienda de competencia a favor del Juzgado Penal de Aymaraes - Apurímac.

 

8.        En cuanto al primer punto, conviene agregar que conforme a la propia distribución de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción militar establecida en la Constitución (artículo 173°), sólo el Código Penal Militar Policial puede contener los delitos de función en los que pueden incurrir los ciudadanos que forman parte de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional cuando éstos afecten bienes jurídicos propios de la defensa militar del Estado (por ejemplo, disciplina y orden militares), disposición de la que se desprende además que sólo el Código Penal común puede contener los delitos en los que pueden incurrir los ciudadanos comunes o los ciudadanos que forman parte de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional cuando éstos afecten bienes jurídicos de naturaleza ordinaria (por ejemplo, propiedad, vida, integridad física, libertad sexual).

 

De este modo, resulta inválido utilizar por remisión tipos penales del Código Penal para emplearlos en un proceso penal tramitado ante la jurisdicción militar. Ello, en el aludido proceso penal, sólo evidencia que algunos de los bienes jurídicos comprometidos en tal caso (los cuales están protegidos por el Código Penal) deben ser de conocimiento de la jurisdiccional penal ordinaria.

 

9.        En cuanto al segundo punto, es pertinente enfatizar que la Resolución de fecha 3 de octubre de 1994 (fojas 349), expedida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, dirimió la contienda de competencia promovida, disponiendo que “el conocimiento de la presente causa seguida contra Julio Garbay Bravo, por los delitos de homicidio y abuso de autoridad en agravio de Javier Rolando Velásquez Alarcón corresponde al Juzgado Penal de Aymaraes, al que se remitirá todo lo actuado, con conocimiento del Juzgado Militar Sustituto de la IV Zona Judicial del Ejército Peruano del Cusco”.

 

Asimismo, en la Resolución de fecha 13 de setiembre de 1994, (fojas 350), el Fiscal Supremo en lo Penal opina que el proceso seguido contra el Alférez EP Julio Garbay Bravo debe ser de conocimiento del fuero común, bajo el argumento de que “los hechos que se le imputan al encausado no fueron cometidos durante una acción militar, sujeta a un Plan de Operaciones. En conclusión no pueden ser merituados como delitos de función”.

 

10.    Si bien de las copias certificadas del proceso penal militar adjuntadas en autos no se desprende con claridad la fecha en la que la jurisdicción militar tomó conocimiento de la resolución que resolvió la contienda de competencia a favor del fuero ordinario, es imperativo considerar que la máxima instancia de la jurisdicción ordinaria estimó que en el caso del recurrente se encontraban involucrados  bienes jurídicos de naturaleza común, y que, con ello, tales hechos debía ser de conocimiento de la justicia penal ordinaria.

 

Sin perjuicio de lo antes expuesto, será el Ministerio Público el órgano que establezca el nivel de responsabilidad del órgano jurisdiccional de segunda instancia del viciado proceso penal militar, pues es evidente que antes de resolver no tomó en cuenta que se encontraba en trámite –o había sido resuelta– una contienda de competencia para decidir precisamente si tal órgano debía asumir, o no, el juzgamiento del recurrente.

 

11.    Asimismo, el Tribunal Constitucional estima que será el Ministerio Público, conforme a sus competencias constitucionales, el órgano que deberá determinar la existencia o no de elementos para ejercitar la respectiva acción penal, no debiendo considerarse como cosa juzgada las resoluciones expedidas en fuero penal militar respecto de la afectación bienes jurídicos comunes, pues éstas fueron expedidas por un órgano jurisdiccional incompetente.

 

En efecto, en cuanto a la aludida existencia de cosa juzgada respecto de la resolución de  fecha 19 de diciembre de 1994 que confirma la sentencia de fecha 15 de julio de 1994 que condenó al recurrente como autor de los delitos de lesiones graves con subsecuente muerte, abuso de autoridad, desobediencia y contra la administración de justicia a la pena de 3 años de pena privativa de libertad, este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha enfatizado que “una resolución judicial emanada de un proceso seguido ante un órgano jurisdiccional incompetente no forma (...) parte del ámbito normativo del derecho fundamental a la cosa juzgada y a la prohibición del ne bis in  ídem”. [Expedientes N.°s 4587-2004-AA (fundamentos 73 y 74) y 00679-2005-AA (fundamento 17)].

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus por haberse producido la sustracción de la materia.

 

2.        ORDENAR que a la mayor brevedad posible y bajo responsabilidad se remitan copias certificadas del presente proceso al Ministerio Público para los efectos pertinentes, conforme a lo expuesto en los fundamentos 4 y siguientes de esta sentencia.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN