JULIO ARMANDO
GARBAY BRAVO
En Lima, a los 18 días del mes de
mayo de 2007,
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto
por don Julio Armando Garbay Bravo contra la resolución de
ANTECEDENTES
Con
fecha 28 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus
contra el Consejo Supremo de Justicia Militar alegando violación de su derecho
a la libertad personal por haber sido detenido arbitrariamente. Refiere
encontrarse detenido en las instalaciones de
Realizada la investigación sumaria, el actor se ratifica en los términos de su demanda. Aduce que por mandato constitucional contenido en el artículo 139° inciso 13), la amnistía produce los efectos de cosa juzgada.
Por su parte,
el Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar sostiene que no existe
detención arbitraria, y que la jurisdicción militar conoció la causa seguida
contra el recurrente en mérito a la sentencia expedida en el Caso “Barrios
Altos”, en la cual
El Decimoquinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 22 de octubre de 2004,
declara improcedente la demanda por considerar que no existe detención
arbitraria ni violación al debido proceso pues en el presente caso se declaró
la nulidad de la ejecutoria Suprema que amnistiaba al recurrente y ordenó
reponer las cosas al estado anterior al otorgamiento de tal beneficio, pues
éste no cumplió con el término de la condena impuesta en el proceso penal
militar seguido en su contra.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
§1. Sobre el
derecho a la libertad personal del recurrente
1.
En este punto, conviene recordar que con fecha 17 de mayo de 2005 este
Tribunal, al amparo de lo dispuesto por al artículo 9° del Código Procesal
Constitucional, ofició al Consejo Supremo de Justicia Militar y a
2.
Así, mediante Oficio N° 230-2005-PPJM-CSJM, de fecha 21 de setiembre de 2005, el
Procurador Público de
3.
A fojas 6 y 21 del mismo
cuadernillo obran también copias del Acta de Excarcelación de fecha 23 de marzo
de 2005, mediante la cual se puso en libertad al actor. Por tanto, teniendo en
cuenta que actualmente el recurrente se encuentra en pleno ejercicio de su
derecho a la libertad personal, este Colegiado considera que debe desestimarse
la demanda por haberse producido la sustracción de la materia.
§2. Sobre la presunta comisión de graves violaciones a los derechos humanos y la remisión de los actuados al Ministerio Público
4.
Asimismo, de la revisión de autos, se advierte la presunta comisión de
graves violaciones a los derechos humanos, por lo que se hace necesario remitir
los actuados al Ministerio Público para los efectos pertinentes.
5.
En efecto, en la sentencia de fecha 15 de julio de 1994 expedida por el
Consejo de Guerra Permanente de
“Está probado que
como consecuencia de los disparos realizados por
Queda establecido
que el civil Javier Rolando Velásquez Alarcón fue herido por impacto de
proyectil de arma de fuego, para fallecer posteriormente, hecho que se
encuentra previsto y penado en el párrafo segundo del inciso tercero del
artículo ciento veintiuno del Código Penal común, aplicable al caso en
remisión del artículo setecientos cuarenta y cuatro del Código de Justicia
Militar” [resaltado agregado].
6.
Tanto la aludida sentencia, su confirmatoria de fecha 19 de diciembre
de 1994 (fojas 380), así como otros actuados que obran en el expediente de
autos, demuestran que en el proceso tramitado ante la jurisdicción militar se
han juzgado supuestos que no constituyen delito de función, sino delitos de
naturaleza común (en los que se encuentran bienes jurídicos tales como la vida,
integridad física, entre otros), competencia que por mandato que se desprende
del artículo 173° de
7.
La falta de competencia de la jurisdicción militar para conocer delitos
que involucran bienes jurídicos que no tienen naturaleza militar o que no
sirven para la defensa militar del Estado, en el aludido proceso penal, queda
acreditada por: i) la utilización por
remisión de artículos del Código Penal común en la aludida sentencia de
primera instancia, código que por su propia naturaleza sólo protege bienes
jurídicos comunes tales como la vida e integridad física entre otros; y ii)
8.
En cuanto al primer punto,
conviene agregar que conforme a la propia distribución de competencias entre la
jurisdicción ordinaria y la jurisdicción militar establecida en
De este modo,
resulta inválido utilizar por remisión tipos
penales del Código Penal para emplearlos en un proceso penal tramitado ante
la jurisdicción militar. Ello, en el aludido proceso penal, sólo evidencia que
algunos de los bienes jurídicos comprometidos en tal caso (los cuales están
protegidos por el Código Penal) deben ser de conocimiento de la jurisdiccional
penal ordinaria.
9.
En cuanto al segundo punto,
es pertinente enfatizar que
Asimismo, en
10. Si bien de las copias
certificadas del proceso penal militar adjuntadas en autos no se desprende con
claridad la fecha en la que la jurisdicción militar tomó conocimiento de la
resolución que resolvió la contienda de competencia a favor del fuero
ordinario, es imperativo considerar que la máxima instancia de la jurisdicción
ordinaria estimó que en el caso del recurrente se encontraban involucrados bienes jurídicos de naturaleza común, y que,
con ello, tales hechos debía ser de conocimiento de la justicia penal
ordinaria.
Sin perjuicio de lo
antes expuesto, será el Ministerio Público el órgano que establezca el nivel de
responsabilidad del órgano jurisdiccional de segunda instancia del viciado
proceso penal militar, pues es evidente que antes de resolver no tomó en cuenta
que se encontraba en trámite –o había sido resuelta– una contienda de
competencia para decidir precisamente si tal órgano debía asumir, o no, el
juzgamiento del recurrente.
11. Asimismo, el Tribunal
Constitucional estima que será el Ministerio Público, conforme a sus
competencias constitucionales, el órgano que deberá determinar la existencia o
no de elementos para ejercitar la respectiva acción penal, no debiendo
considerarse como cosa juzgada las resoluciones expedidas en fuero penal
militar respecto de la afectación bienes jurídicos comunes, pues éstas fueron
expedidas por un órgano jurisdiccional incompetente.
En efecto, en cuanto a la aludida existencia de cosa juzgada respecto
de la resolución de fecha 19 de
diciembre de 1994 que confirma la sentencia de fecha 15 de julio de 1994 que
condenó al recurrente como autor de los delitos de lesiones graves con
subsecuente muerte, abuso de autoridad, desobediencia y contra la
administración de justicia a la pena de 3 años de pena privativa de libertad,
este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha enfatizado que “una resolución
judicial emanada de un proceso seguido ante un órgano jurisdiccional
incompetente no forma (...) parte del
ámbito normativo del derecho fundamental a la cosa juzgada y a la prohibición
del ne bis in ídem”. [Expedientes N.°s 4587-2004-AA
(fundamentos 73 y 74) y 00679-2005-AA (fundamento 17)].
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus por haberse producido la sustracción de la
materia.
2.
ORDENAR que a la mayor brevedad posible y bajo responsabilidad se remitan copias
certificadas del presente proceso al Ministerio Público para los efectos
pertinentes, conforme a lo expuesto en los fundamentos 4 y siguientes de esta
sentencia.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN