EXP. N.° 02514-2006-PA/TC

AREQUIPA

BENITA PANCCA CAHUI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

               

            En Lima, a los 15 días del mes de mayo de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Benita Pancca Cahui contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 100, su fecha 29 de diciembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 8 de noviembre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000053577-2004-ONP/DC/DL19990, de fecha 26 de julio de 2004, que le deniega pensión de jubilación adelantada por no tener 30 años de aportes; y, en consecuencia, se emita una nueva resolución otorgándole pensión con el abono de los devengados más intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que la demandante no ha acreditado las aportaciones requeridas para obtener la pensión solicitada.

 

            El Noveno Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 17 de febrero de 2005, declara fundada la demanda, por considerar que la demandante cumple con los requisitos para la pensión solicitada.

 

            La recurrida revoca la apelada y la declara improcedente, por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para discutir la controversia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de  2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente  protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso la demandante solicita que se le reconozcan el total de sus años de aportaciones, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      De la Resolución N. 000053577-2004-ONP/DC/DL19990, obrante a fojas 3 de autos, se advierte que la ONP le denegó a la demandante la pensión que solicitó aduciendo que sólo acreditaba 18 años y 7 meses de aportaciones, y que las aportaciones correspondientes a los años de 1972 hasta 1977, 1980 y 1982, no habían sido probadas fehacientemente.

 

4.      El artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990 ha establecido, en el caso de las mujeres, los requisitos fundamentales de tener 50 años de edad y 25 años de aportaciones para obtener una pensión de jubilación adelantada.

 

5.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.° y 70.° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

6.      A fojas 5 de autos corre el certificado de trabajo de la demandante mediante el cual acredita que ha laborado desde el 19 de mayo de 1972 hasta el 31 de julio de 2002, lo que suma un total de 30 años y 2 meses de aportaciones acreditadas.

 

7.      En consecuencia, ha quedado probado que la demandante reunía los años de aportaciones necesarias para obtener el derecho a una pensión de jubilación adelantada, conforme lo establece el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, pues según la prueba aportada excede los 25 años de aportaciones que se exige para dicho otorgamiento.

 

8.      En cuanto al pago de las pensiones devengadas, debe precisarse que éstas deben ser  abonadas conforme lo establece el artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de cese de la recurrente.

 

9.      Adicionalmente, se debe ordenar a la ONP que efectúe el cálculo de los devengados correspondientes desde la fecha del agravio constitucional, así como de los intereses legales generados de acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246.º del Código Civil, y proceda a su pago, en la forma y modo establecido por el artículo 2.º de la Ley N.º 28266.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N.° 0000053577-2004-ONP/DC/DL19990, de fecha 26 de julio de 2004.

 

2.      Ordenar que la entidad demandada cumpla con reconocer a la demandante la pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.º 19990. Asímismo, que disponga el abono de los devengados e intereses legales correspondientes, como se señala en el fundamento, 8 supra, así como de los costos procesales en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO