EXP. N° .2531-2006-PA/TC
HUÁNUCO
HUAMÁN
Lima, 27 de marzo de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Diana Miraval Huamán contra la resolución emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 580, su fecha 7 de febrero del 2006, que, revocando en parte la apelada, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda de amparo interpuesta contra la Municipalidad Provincial de Huánuco; y,
ATENDIENDO A
1) Que la demanda tiene por objeto cuestionar la Resolución Gerencial N°. 088-2005-MPHCO-GSC, emitida con fecha 12 de mayo del 2005, mediante la cual se sanciona a la recurrente con la suma de doscientos sesenta y cuatro nuevos soles (S/. 264.00), y se dispone la clausura definitiva de su negocio y la reversión a favor de la demandada del puesto que ha venido ocupando en el Mercado Modelo de Huánuco,
2) Que del texto de la demanda interpuesta se aprecia que la razón fundamental por la que ésta es promovida tiene que ver con la intensidad de la sanción aplicada a la recurrente. A juicio de esta última, dicha sanción resulta excesiva y desproporcionada y, por otra parte, se sustenta en una serie de hechos ajenos a la realidad.
3) Que este Colegiado considera que aunque resulta perfectamente legítimo objetar los alcances de una sanción administrativa por la vía del proceso constitucional, en el caso de autos, la recurrente no ha cumplido con efectuar el cuestionamiento preliminar de la misma a través de los recursos impugnatorios internos previstos al interior de la sede administrativa. En tales circunstancias, es evidente que se encuentra incursa en la previsión contenida en el inciso 4 del artículo 5°. del Código Procesal Constitucional, sin que, por otra parte, haya podido acreditar en ningún momento encontrarse comprendida en alguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 46°. del mismo cuerpo normativo.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y Notifíquese
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA