EXP. N.° 2534-2006-PA/TC

LIMA

FELICIANO QUEREVALÚ

PANTA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de abril de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Feliciano Querevalú Panta contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 113, su fecha 4 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de setiembre de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declaren inaplicables las Resoluciones 0000012207-2003-ONP/DC/DL 19990, 0000028965-2003-ONP/DC/DL 19990 y 4909-2003-GO/ONP, de fechas 24 de enero, 31 de marzo y 9 de julio de 2003, respectivamente, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación marítima conforme al Decreto Ley 21952, modificado por la Ley 23370; asimismo solicita se disponga el pago de los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que ha quedado demostrado que el actor no está comprendido en el régimen jubilatorio de los trabajadores marítimos y que tampoco reúne los requisitos para percibir una pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto ley 19990.

 

El Decimocuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 2 de junio de 2004, declara improcedente la demanda argumentando que la vía del amparo no es la idónea para dilucidar la pretensión del demandante, por carecer de estación probatoria.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.    En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación marítima, regulada por el Decreto Ley 21952, modificado por la Ley 23370. En consecuencia, teniendo en cuenta que la pretensión está referida a la obtención de una pensión, está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    El Decreto Ley 21952, modificado por la Ley 23370, establece como requisitos para acceder a una pensión marítima contar con 55 años de edad y 5 años de aportaciones, en caso de haber adquirido el derecho con anterioridad a la vigencia del Decreto Ley 25967, ó 20 años, si es posterior a ella, correspondiendo aplicar –para la determinación de la remuneración de referencia– el artículo 73 del Decreto Ley 19990 o, de ser el caso, su modificatoria, el artículo 2 del Decreto Ley 25967, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley 23370. Asimismo, es necesario demostrar haber laborado en la actividad marítima, fluvial o lacustre.

 

4.    Con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 7 se comprueba que el demandante cumplió la edad requerida para obtener pensión marítima el 24 de enero de 1999, es decir cuando ya se encontraba en vigencia el Decreto Ley 25967, por lo que en el presente caso corresponde la aplicación del precitado dispositivo legal.

 

5.    De la Resolución 4909-2003-GO/ONP de fojas 9 se advierte que a pesar de haber acreditado 25 años y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, la demandada le denegó pensión de jubilación marítima al actor por considerar que no realizó labores propias de un trabajador marítimo, tales como “carga y descarga de los buques y de las mercaderías en el muelle, o los operarios de astilleros, diques y varaderos que pertenezcan a los gremios de estibadores, lancheros, mullamos, guardianes, tajadores, balseros y fleteros”.

 

6.    Al respecto, es de advertirse que de fs. 10 y 11 obran los certificados de trabajo expedidos por Aquamarine S.A. y Petromar en Liquidación, respectivamente, de los que se desprende que el actor laboró desde el 19 de enero de 1968 hasta el 31 de mayo de 1989 en Aquamarine S.A., y desde el 1 de junio de 1989 hasta el 4 de noviembre de 1993 en Petromar en Liquidación, desempeñando el cargo de Lanchero en carga y descarga.

 

7.    En tal sentido al habérsele denegado pensión de jubilación marítima al demandante no obstante reunir los requisitos para su obtención, se ha vulnerado su derecho fundamental a la pensión, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nulas las Resoluciones 0000012207-2003-ONP/DC/DL 19990, 0000028965-2003-ONP/DC/DL 19990 y 4909-2003-GO/ONP

 

2.      Ordenar que la demandada expida una nueva resolución otorgando al demandante la pensión de jubilación que le corresponda de acuerdo con lo expuesto en la presente, debiéndose disponer el abono de los devengados con arreglo a ley, así como el pago de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI