EXP. 02536-2007-PA/TC
LIMA
MARTHA ZOILA
GARCÍA VDA. DE RUÍZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los 6 días
del mes de junio de 2007, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Mesía
Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
doña Martha Zoila García Vda. de Ruíz, contra la
sentencia de la Quinta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 82,
su fecha 28 de noviembre de 2006, que declara infundada la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando se
incremente el monto de su pensión de viudez en aplicación de la Ley 23908, más el pago de los
devengados, intereses, costos y costas del proceso.
La emplazada contesta la
demanda alegando que no es posible aplicar una norma derogada.
El Quincuagésimo Sexto
Juzgado Civil de Lima, con fecha 3 de agosto de 2005, declara fundada la
demanda considerando que la demandante alcanzó su derecho a pensión cuando se
encontraba vigente la Ley
23908.
La recurrida revoca la
apelada y declara infundada la demanda, al estimar que a la demandante se le
otorgó una pensión inicial con un monto mayor al establecido en la Ley 23908.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente
caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma
específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente
que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
Delimitación del petitorio
2. La
demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de viudez en
aplicación de
los beneficios establecidos en la
Ley 23908, más el pago de las pensiones devengadas, intereses
y costos del proceso.
Análisis de la controversia
3.
En la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y
en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código
Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia
obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia
vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este
Tribunal había precisado que (...) las
normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como
la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de
vigencia.
En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun
cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en
aquellos casos en que por disposición del artículo 81 del Decreto Ley 19990, el
pago efectivo de las pensiones
devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.
5. Así,
de la Resolución
005765, obrante a fojas 8, se evidencia que a la demandante se le otorgó su pensión a partir del
28 de febrero de 1988, por la cantidad de 5,523.27 intis
mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha
pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 017-87-TR, que estableció en
726.00 intis el sueldo mínimo vital, por lo que, en
aplicación de la Ley
23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en 2,178.00 intis. Por consiguiente, como el
monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley 23908, no le resultaba
aplicable; no obstante, de ser el caso, se deja a salvo el derecho de reclamar
los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de
1992.
6. De otro lado, importa
precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión
mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en
atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En
ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
270.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones por derecho derivado
(sobrevivientes).
7. Por consiguiente, al
constatarse de autos que la demandante percibe la pensión mínima vigente, se
advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo
legal.
8. En cuanto al reajuste
automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no
se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto
de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y
posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993,
que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el
Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la
afectación al derecho al mínimo vital vigente y la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial
de la demandante.
2. IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al
otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el
derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma
correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
MESÍA RAMÍREZ