EXP. 02537-2007-PA/TC
PIURA
JOSÉ PABLO
CASTRO CHIROQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los 6 días
del mes de junio de 2007, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Mesía
Ramírez pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don José Pablo Castro Chiroque contra la sentencia de
la Segunda Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Piura, de fojas 81, su fecha 21 de
marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando se
incremente el monto de su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908, más el pago de los
devengados, intereses y costos y costas del proceso.
La emplazada contesta la
demanda alegando que la Ley
23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales,
pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un
servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal,
que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por
costo de vida y suplementaria.
El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 28 de
noviembre de 2006, declara improcedente la demanda considerando que no se puede
establecer si al demandante le corresponde los beneficios de la Ley 23908, al no constar en
autos que tipo de pensión percibe.
La recurrida, confirma la
apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente
caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma
específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente
que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
Delimitación del petitorio
2. El
demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación
en aplicación
de los beneficios establecidos en la
Ley 23908, más el pago de los devengados, intereses, costos y
costas del proceso.
Análisis de la controversia
3.
En la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y
en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código
Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia
obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia
vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este
Tribunal había precisado que (...) las
normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como
la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de
vigencia.
En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun
cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en
aquellos casos en que por disposición del artículo 81 del Decreto Ley 19990, el
pago efectivo de las pensiones
devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.
5. Así,
mediante Resolución
200442690.DP.SGP.GDP.IPSS.90 se le otorgó al
demandante una pensión inicial por la cantidad de 1.25 intis
mensuales, precisándose mediante Resolución
101517-2005-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 3, que el inicio de la pensión es a
partir del 15 de enero de 1989. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de
inicio de dicha pensión se encontraba vigente los Decretos Supremos 003 y
005-89-TR, que estableció en 6,000.00 intis el sueldo
mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba
establecida en 18,000.00 intis, monto que no se
aplicó a la pensión del demandante.
6. En
consecuencia, ha quedado acreditado que se otorgó al demandante la pensión por
un monto menor al mínimo legalmente establecido, debiendo ordenarse que se
regularice su monto y se abonen las pensiones devengadas generadas conforme al
el artículo 81 del Decreto Ley 19990 hasta el 18 de diciembre de 1992, así como
los intereses legales correspondientes con la tasa establecida en el artículo
1246º del Código Civil.
7. No obstante, importa
precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión
mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en
atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En
ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
308.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones por derecho propio con 6 y
menos de 10 años de aportaciones.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda en la parte que
solicita la aplicación
de la Ley 23908
durante su periodo de vigencia; en consecuencia, NULA las Resoluciones Nos.
200442690.DP.SGP.GDP.IPSS.90 y 101517-2005-ONP/DC/DL
19990.
2.
Ordenar que la emplazada
abone en favor del demandante los montos dejados de percibir, los intereses
legales correspondientes, así como los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
MESÍA RAMÍREZ