EXP. 2541-2006-PA/TC
LIMA
BEDÓN SÁNCHEZ
En Lima, a los 21 días del
mes de noviembre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara
Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Odilón Fulgencio Bedón Sánchez contra la
sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 93, su fecha 28 de octubre de 2005, que declara improcedente la demanda
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de setiembre de
2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la
Resolución 00828-2000-GO.DC.18846/ONP, de fecha 5 de octubre de 2000, y que, en consecuencia, se le otorgue renta
vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y al Decreto
Supremo 002-72-TR, y se disponga el pago de los devengados correspondientes.
Manifiesta haber laborado en la Compañía Minera Alianza S.A. desde el 30 de
diciembre de 1969 hasta el 30 de junio de 1985, expuesto a riesgos de
toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y que, como consecuencia de ello, en la
actualidad padece de neumoconosis en segundo estadio de evolución.
La emplazada contesta la
demanda alegando que los certificados médicos presentados por el demandante
carecen de valor, al haber sido emitidos por autoridad incompetente, dado que
la única entidad capaz de diagnosticar las enfermedades profesionales y
determinar el grado de incapacidad que causan es la Comisión Evaluadora de
Enfermedades Profesionales, conforme lo estipula el artículo 61 del Decreto
Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846.
El Trigésimo Séptimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 4 de enero de 2005, declara
infundada la demanda, estimando que al confrontar los certificados presentados
por el actor existe una evidente contradicción, por lo que no se ha generado
certeza probatoria.
La recurrida revocando la
apelada declara improcedente la demanda argumentando que en los certificados
médicos presentados por el actor no se aprecia de manera clara y determinante
que padezca de la enfermedad de neumoconosis, por lo que este hecho no puede
ser dilucidado a través del amparo, toda vez que dicho proceso carece de etapa
probatoria.
1.
En
la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del
derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible
emitir un pronunciamiento estimatorio.
2.
En
el presente caso el demandante solicita que se le otorgue renta vitalicia por
enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que
padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución; en consecuencia, su
pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de
la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Este
Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/TC, ha precisado los criterios para otorgar
la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de
incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como
la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa
la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.
4.
Al
respecto cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790,
publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria
que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley
18846, serán transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo
administrado por la ONP.
5.
Mediante
el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3 define como enfermedad
profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al
trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del
medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6.
A
fojas 11 de autos obra el certificado expedido por Instituto de Salud
Ocupacional Alberto Hurtado Abadía, del Ministerio de Salud, de fecha 11 de
setiembre de 2001, en el que consta que el demandante padece de neumoconiosis
en segundo estadio de evolución, lo cual es corroborado con la historia clínica
obrante de fojas 19 a 22 del Cuaderno de este Tribunal
7.
De
acuerdo con los artículos 191 y siguientes del Código Procesal Civil, de
aplicación supletoria a los procesos constitucionales, el examen
médico–ocupacional que practica la Dirección General de Salud Ambiental – Salud
Ocupacional del Ministerio de Salud, constituye prueba suficiente y acredita la
enfermedad profesional que padece el recurrente, conforme a la Resolución
Suprema 014-93-TR, publicada el 28 de agosto de 1993, que recoge los
Lineamientos de la Clasificación Radiográfica Internacional de la OIT para la
Evaluación y Diagnóstico de la Neumoconiosis, requiriendo el demandante
atención prioritaria e inmediata.
8.
En
el referido examen médico no se consigna el grado de incapacidad física laboral
del demandante; sin embargo, en aplicación de las normas citadas en el
fundamento precedente, este Colegiado ha interpretado que, en defecto de un
pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio
de evolución produce, por lo menos, Invalidez
Parcial Permanente, con un grado de
incapacidad no menor a 50%, y que a partir del segundo estadio de
evolución la incapacidad se incrementa a más del 66.6%, generando una Invalidez Total Permanente; ambas
definidas de esta manera por los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo
003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro Complementario de Riesgo.
9.
Al
respecto el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez
parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una
proporción igual o superior al 50%, pero menor a los 2/3 (66.66%), razón por la
cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50%
de la Remuneración Mensual. En cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre de
invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el
trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en
cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la
Remuneración Mensual del asegurado, equivalente al promedio de las
remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro,
entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el
asegurado.
10. Por tanto advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente total equivalente al 70% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.
11. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que al haberse calificado como prueba sucedánea idónea el examen médico presentado por el recurrente, en defecto del pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de Incapacidades, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula la Resolución 00828-2000-GO.DC.18846/ONP
2.
Ordenar
que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión que le corresponde
por concepto de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas
complementarias y conexas, desde el 11 de setiembre de 2001, conforme a los
fundamentos de la presente. Asimismo, dispone que se abonen los devengados
conforme a ley, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos
procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI