EXP. N.° 2544-2006-PA/TC
AREQUIPA
PEDRO HANCCO
SONCCO
En Lima, a los 4 días del mes de
diciembre de 2006,
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Pedro Hancco Soncco
contra la sentencia de
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
El Noveno Juzgado Civil de
Arequipa, con fecha 3 de mayo de 2005, declara improcedente in límine la demanda por considerar que el demandante debe
acudir al proceso contencioso administrativo.
La recurrida confirma la apelada,
por el mismo fundamento.
1. De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos
en el fundamento 37 de
2. El demandante solicita que se declare inaplicable
Análisis de la controversia
3. Los
artículos 1° y 2° de
4. Asimismo,
en cuanto
a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y 70° del
Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que: “Los empleadores (...)
están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados
obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de
aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios
que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los
artículos 7° al 13°, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago
de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la
emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el
empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
5.
Conforme se advierte de
6.
En consecuencia, al haber tenido el demandante
más de 10 años de labores efectivas en minas subterráneas y 22 años, 1 mes y 21
días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, le corresponde percibir pensión completa
de jubilación conforme a
7.
Más aún, debe considerarse que, habiendo el recurrente
alcanzado el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto
Ley N.º 25967, le correspondería la aplicación de los
beneficios de
8. Respecto de los devengados
reclamados por el otorgamiento de la pensión completa de jubilación minera,
corresponde amparar tal pretensión por derivar legítimamente de la pensión que
le fue mal concedida, debiendo abonarse además los intereses legales generados,
de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246.º del Código Civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA
en parte la demanda; en consecuencia, NULA
2.
Ordenar que la demandada
cumpla con emitir una nueva resolución que disponga el otorgamiento de la
pensión completa de jubilación minera de acuerdo con los términos
expresados en los fundamentos de la presente sentencia, abonando
los devengados, intereses legales y costos del proceso.
3.
Declarar
INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la aplicación retroactiva
del Decreto Ley N.° 25967.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO