EXP. N.° 2544-2006-PA/TC

AREQUIPA

PEDRO HANCCO

SONCCO

                                                                                                                 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de diciembre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Hancco Soncco contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 54, su fecha 30 de diciembre de 2005, que declara improcedente, in límine, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 00001-92-21560-92, que le otorgó pensión aplicándole únicamente el Decreto Ley N.° 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera completa de conformidad con las Leyes N.os 25009 y 23908, sin aplicación del Decreto Ley N.° 25967, con abono de los devengados e intereses legales correspondientes. Manifiesta que durante 22 años y 1 mes ha realizado actividades mineras al interior de mina o socavón.

 

El Noveno Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 3 de mayo de 2005, declara improcedente in límine la demanda por considerar que el demandante debe acudir al proceso contencioso administrativo.

 

La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede que este Colegiado efectúe su verificación por las objetivas circunstancias del caso (neumoconiosis), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.    El demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución N.° 00001-92-21560-92, a fin de que se le reconozca años de aportaciones adicionales y se le abone su pensión con arreglo a lo establecido por las Leyes N.os 25009, 23908 y el Decreto Ley N.° 19990. 

 

Análisis de la controversia

 

3.    Los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009, de jubilación minera, preceptúan que la edad de jubilación para los trabajadores que laboren en minas subterráneas es de 45 años, y que, para tener derecho a la pensión completa de jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley Nº 19990, se requiere acreditar 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.    Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que: “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7° al 13°, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

5.    Conforme se advierte de la Resolución N.° 00001-92-21560-92 (fojas 4), al demandante se le otorgó pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, al haber nacido el 6 de abril de 1943 y cesado el 31 de enero de 1992, reconociéndole, únicamente, 18 años de aportaciones. Asimismo, con el Certificado de Trabajo obrante a fojas 3, se acredita que el recurrente realizó labores como obrero al interior de mina en la Compañía Minera Caylloma S.A., desde el 10 de diciembre de 1969 al 31 de enero 1992.

 

6.    En consecuencia, al haber tenido el demandante más de 10 años de labores efectivas en minas subterráneas y 22 años, 1 mes y 21 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, le corresponde percibir pensión completa de jubilación conforme a la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990.

 

7.    Más aún, debe considerarse que, habiendo el recurrente alcanzado el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N 25967, le correspondería la aplicación de los beneficios de la Ley N.º 23908, hasta el 18 de diciembre de 1992, pero únicamente en los términos y condiciones señalados en la STC 5189-2005-PA.

 

8.    Respecto de los devengados reclamados por el otorgamiento de la pensión completa de jubilación minera, corresponde amparar tal pretensión por derivar legítimamente de la pensión que le fue mal concedida, debiendo abonarse además los intereses legales generados, de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246.º del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                                                      

HA RESUELTO

 

1.     Declarar FUNDADA en parte la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N.° 00001-92-21560-92.

 

2.     Ordenar que la demandada cumpla con emitir una nueva resolución que disponga el otorgamiento de la pensión completa de jubilación minera de acuerdo con los términos expresados en los fundamentos de la presente sentencia, abonando los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

3.     Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO