LIMA
ARMANDO LAYA
LOVERA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los 6 días
del mes de junio de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
contra la resolución de
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de marzo de
2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra
El
Quincuagésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de
La recurrida confirma la
apelada.
1.
En la sentencia recaída en el
Expediente N.º 1776-2004-AA/TC, este Colegiado
estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los
pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Nacional de Pensiones.
Por otro lado, el Congreso de
2. Sobre el mismo asunto, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 07281-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta, insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la insuficiencia de información (Cfr. fundamento N.º 27) y el segundo, sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento N.º 37).
3. En el caso concreto, y
conforme consta del escrito de la demanda a fojas 40 de autos, se ha brindado
una deficiente información al recurrente por parte de los promotores de
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda constitucional de
amparo por vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones
pensionarias; en consecuencia, ordena a
2. Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de dejar sin
efecto, de manera inmediata, el pedido de desafiliación.
3. Ordenar la remisión de los
actuados a la autoridad administrativa competente para la realización del
trámite de desafiliación.
4. Ordenar a
SS.
GONZALES
OJEDA
LIMA
ARMANDO LAYA
LOVERA
Emito el presente
fundamento de voto pues estimo oportuno precisar que, por
mandato del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, me encuentro vinculado, como cualquier otro juez del país, al
precedente vinculante expedido por este Tribunal (STC N.º 07281-2006-PA/TC), único modo de garantizar la seguridad
jurídica y el respeto a los principios de interpretación establecidos por el
Tribunal Constitucional, y que
solo puede ser cambiado por cinco votos de los siete magistrados que conforman
el Tribunal Constitucional. En consecuencia, mi voto es por declarar FUNDADA
la demanda.
SS.