EXP. N.° 2548-2007-PHC/TC
LIMA
GIAN CARLOS
PINTO HURTADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gian Carlos Pinto Hurtado contra la resolución de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 287, su fecha 25 de enero de 2007, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20
de noviembre de 2006 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra
Realizada la investigación sumaria, el demandante rinde su declaración indagatoria reiterando los términos de su demanda. Por su parte, la Juez emplazada rinde su declaración explicativa negando los cargos que se le atribuyen.
El Trigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, con fecha 11 de diciembre de 2006, declara improcedente la demanda por estimar que el actor ha impugnado el mandato de detención y deducido la excepción de prescripción, no existiendo resolución judicial firme al respecto, por lo que se incumple lo exigido por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.
La recurrida revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda, por considerar que el auto de apertura de instrucción cumple con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones.
FUNDAMENTOS
1. Se pretende mediante la presente acción de garantía que se declare la inmediata libertad del actor y la nulidad del auto de apertura de instrucción porque adolecería de falta de motivación.
2. Al respecto, se debe precisar que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas responde a un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
3. En efecto uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución.
4. Desde esta perspectiva constitucional y a tenor de lo dispuesto en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, que regula la estructura del auto de apertura de instrucción, este Colegiado aprecia que el cuestionado auto de apertura de instrucción de fojas 111, se adecua en rigor a lo que estipulan tanto la Norma Suprema del Estado y la ley procesal penal citada, ya que tiene una motivación suficiente respecto de los presupuestos que sustentan la apertura del proceso penal instaurado al demandante, como se advierte de la descripción fáctica pormenorizada del evento delictuoso cuya comisión se le atribuye y se expone en la fundamentación de los supuestos de no prescripción de la acción penal y de la medida de coerción personal.
5. Asimismo cabe precisar que en el accionante ha impugnado en sede penal el mandato de detención dictado contra su persona y deducido la excepción de prescripción contra la acción penal, recurso y medio de defensa técnico pendientes de resolver por el superior jerárquico, como así se colige a fojas 60, 229 y 231; por ende no existe resolución judicial firme respecto a estos asuntos que son materia de su reclamación constitucional, requisito exigible por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.
6. Siendo así en el presente caso no resulta de aplicación el artículo 2° del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA