EXP. N.º  2568-2007-PA/TC

LORETO

MARCIAL ALONSO

CAVERO PALOMINO

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de noviembre de 2007

 

VISTOS

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por Marcial Alonso Cavero Palomino, Roger Chong Villacorta, Robinson Vargas Rojas y Edgar Saenz Ramírez, contra la resolución de la Sala Civil Mixta de  Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 140, su fecha 23 de febrero de 2007, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.   Que los recurrentes Marcial Alonso Cavero Palomino, Roger Chong Villacorta, Robinson Vargas Rojas y Barry Gene Conner, representado por Edgar Sáenz Ramírez, interponen demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Maynas, la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, el Gobierno Regional de Loreto, la Dirección Regional Agraria de Loreto, la Agencia Agraria de Maynas y el Gobernador del Distrito de San Juan Bautista,  solicitando que a) se anulen las constancias de morador expedidas por el Gobernador del Distrito de San Juan Bautista otorgadas a los integrantes de la Asociación Agraria Nuevo San Martín; b) se anule la inscripción registral y constitución de la Asociación Agraria Nuevo San Martín; c) se anulen las resoluciones que hayan emitido los demandados respecto del reconocimiento del caserío Nuevo San Martín y/o Asentamiento Humano Nuevo San Martín, ubicado en los terrenos de su propiedad; d) se suspenda cualquier trámite administrativo solicitado por la Asociación Agraria Nuevo San Martín, y finalmente: e) se abstengan los emplazados de reconocer u otorgar derechos a los miembros de la Asociación Agraria Nuevo San Martín que guarden relación con su derecho de propiedad sobre los terrenos en la Parcelación Bélgica I y II Etapa, ubicados entre los kilómetros 62 al 68  de la carretera  Iquitos – Nauta, Distrito de San Juan Bautista,  Provincia de Maynas, Región Loreto.

 

Alegan ser propietarios de las parcelas de terreno mencionadas, conforme lo acreditan las copias literales de dominio expedidas por los Registros Públicos de Loreto que recaudan en su demanda, las cuales fueron usurpadas por traficantes de tierras iniciándose las acciones penales correspondientes. Aducen que no obstante ello y a sabiendas de los procesos penales existentes, los emplazados expiden constancias reconociendo 10 años de posesión  en los terrenos de su propiedad y reconociendo autoridades políticas en los denominados caseríos en formación, arbitrariedad que lesionan sus derechos de propiedad y el debido procedimiento administrativo. 

 

2.      Que de autos se advierte que las instancias judiciales predecentes rechazan liminarmente la demanda, argumentando  que el derecho reclamado es materia de tutela por el ordenamiento penal vigente (ff. 85-86); añadiendo la sentencia constitucional de segundo grado que:“ (...) existen vías procedimentales especificas igualmente satisfactorias para la protección constitucional del derecho invocado [...]”. (ff. 140-142)

 

3.      Que del contenido de la demanda fluye que los actos administrativos cuestionados pueden ser discutidos a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley 27584. Dicho procedimiento constituye una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria como el mecanismo extraordinario del proceso de amparo. Consecuentemente, la controversia planteada debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo y no a través del proceso de amparo.

 

4.      Que, en casos como el de autos, donde se estima improcedente la demanda de amparo  por existir una vía específica, igualmente satisfactoria, este Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (cf. STC 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo, de ser él mismo el órgano jurisdiccional competente, o remitirse a quien corresponda para su conocimiento. Así, avocado el proceso por el juez competente, este deberá observar, mutatis mutandi, las reglas procesales para la etapa postulatoria establecidas en los fundamentos 53 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005.

 

Por  estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.  Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. 

 

2. Ordena la remisión del expediente al Juzgado de origen para que proceda conforme se indica en el considerando 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ