EXP. N.° 02578-2007-PA/TC
EL SANTA
VICTOR
GUILLERMO
LOPEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de julio de
2007, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva
Orlandini y Beaumont Callirgos, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Guillermo López contra la
sentencia de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas
76, su fecha 27 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se actualice y nivele su pensión de
jubilación, en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, tal
como lo estipula la Ley N.°
23908, con los devengados e intereses correspondientes.
La emplazada contesta la demanda alegando que al demandante se le otorgó una
pensión superior al mínimo establecido en la Ley N.° 23908.
El Segundo Juzgado Civil de
Chimbote, con fecha 13 de noviembre de 2006, declara infundada la demanda
considerando que al demandante se le otorgó una pensión superior al monto
establecido en la Ley N.°
23908.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en
el fundamento 37 de la STC
1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso
1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente
caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma
específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente
que este Colegiado efectúe su verificación por las objetivas circunstancias del
caso, a fin de evitar consecuencias irreparables.
Delimitación del
petitorio
2.
El demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de
jubilación como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en
la Ley N.°
23908.
Análisis de la
controversia
3. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de
setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y
en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código
Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley N.°
23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia
obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En el presente caso, de la Resolución N.° 00851-88, obrante a fojas 3 de
autos, se evidencia
que al demandante se le otorgó una pensión de jubilación, a partir del 10 de
setiembre de 1987, por la cantidad de I/. 1,661.28 intis mensuales. Al
respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se
encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 010-87-TR, que estableció en I/.
135.00 intis el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión
mínima se encontraba establecida en I/. 405.00 intis. Por consiguiente, como el
monto de la pensión supera el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N.º 23908 resulta
inaplicable al caso concreto.
5.
No obstante, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes
N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema
Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de
aportaciones acreditados por el pensionista, en el presente caso, se acreditan
23 años de aportaciones. En ese sentido, y en concordancia con las
disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.o 19990,
estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con 20 años o
más de aportaciones.
6.
Por consiguiente, al constatarse de autos que el demandante percibe la
pensión mínima vigente, no se está vulnerando derecho alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
ALVA
ORLANDINI
BEAUMONT CALLIRGOS