EXP.
N° 02580-2007-PHC/TC
LAMBAYEQUE
RAMIRO CRUZ
FERNÁNDEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de
julio de 2007
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Segundo Baltazar Jiménez Heredia a
favor de don Ramiro Cruz Fernández contra la resolución expedida por la Sala Descentralizada
Mixta de Jaén de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque,
de fojas 57, su fecha 16 de marzo de 2007, que declara infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente, con fecha
16 de agosto de 2006, interpone demanda de hábeas corpus contra el Mayor PNP,
don Folger Collazos Alarcon, el sub oficial PNP don Gonzales Rubio, quienes
laboran en la sección de criminalística de la Comisaría de
Jaén. Aduce que, desde el día 12 de agosto del 2006, en circunstancias en que
el favorecido estaba hospitalizado fue detenido arbitrariamente, justificado
sólo en que se encontraba bajo investigación por un presunto delito de robo
agravado y que recién, con fecha 15 de agosto, se le notifica su detención la
cual debía realizarse en dicho nosocomio por su estado de salud. Vulnerando su
libertad individual.
2.
Que la Constitución
establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas
corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos. No
obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue la
afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede
reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario
analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados, conforme lo establece
el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
3.
Que del estudio de las piezas
instrumentales glosadas en autos se advierte, a fojas 52, la Nota Informativa N°
216-DIVPOL-1/DEINCRI, su fecha 12 de agosto de 2006, la cual señala que al
haberse realizado las pesquisas del sujeto, éste fue identificado como Ramiro
Cruz Fernández y, asimismo, informa que “se le realizó una verificación de
requisitorias en el sistema a nivel nacional
y se obtuvo resultado POSITIVO, encontrándose requisitoriado por el
delito de terrorismo de conformidad a la instrucción N°
83-93-MPE (49-93-LAMBAYEQUE), de fecha 02 de agosto de 1995, por lo que fue
puesto a disposición de la POLJUD- Jaén, para los fines legales pertinentes,
habiéndose dispuesto custodia policial al aludido RQ.”
4.
Que, en consecuencia,
advirtiéndose que los hechos expuestos no están relacionados con el contenido
constitucional del derecho a la libertad personal o derechos conexos, la
demanda debe ser rechazada.
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas
corpus.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ