EXP. 2583-2006-PA/TC

JUNÍN

ROLANDO URBANO

ALIAGA BALDEÓN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de abril de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando Urbano Aliaga Baldeón contra la sentencia de la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 91, su fecha 9 de noviembre de 2005, que,, confirmando la apelada declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1        Que, con fecha 21 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huancayo, solicitando se declare inaplicable la Resolución de Ejecución Coactiva 08-005-000006265, emitida por el Servicio de Administración Tributaria (SATH), de fecha 17 setiembre de 2004. Manifiesta que la demandada le impuso multa por carecer de licencia de construcción mediante las Resoluciones 030-01DGDU y 578-2001, pero que mediante Resolución Directoral 92-2001-MPH/ DGDU se acogió a la amnistía tributaria que la demandada decretó, anulándose la multa 30-2001-DGDU/MPH, la misma que pretenden cobrarle indebidamente transgrediendo de este modo sus derechos constitucionales al debido proceso.

 

2        Que, conforme lo dispone el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (...). En la STC 4196-2004-AA/TC, este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía específica para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. Más recientemente  (STC N°0206-2005-PA/TC) ha establecido que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es protección del derecho constitucional presuntamente lesionado,debe acudir a dicho proceso.

 

3         Que, en el caso concreto, fluye de autos que los actos administrativos cuestionados pueden ser discutidos a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley  27584. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para restituir los derechos constitucionales vulnerados a través de la declaración de invalidez de los citados actos administrativos y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo. Consecuentemente, la controversia debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo y no a través del proceso de amparo.

 

4         Que, en casos como el de autos, donde se estima improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica igualmente satisfactoria, este Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (STC 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo, de ser él mismo el órgano jurisdiccional competente, o remitirse  a quien corresponda para su conocimiento. Así, avocado el proceso por el juez competente, este deberá observar, mutatis mutandi, las reglas procesales para la etapa postulatoria establecidas en los fundamentos 53 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme se indica en el considerando  N° 4. supra.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA