EXP N° 02591-2006-PHC/TC

PIURA

LUZ MARÍA

SANDOVAL LLACSAHUANGA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de abril de 2006

 

VISTO

 

          El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz María Sandoval Llacsahuanga contra la resolución de la Sala de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 96, su fecha 01 de febrero de 2006, que, confirmando el auto apelado, declaró improcedente la demanda de autos de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.                  Que, la actora entabla demanda de hábeas corpus dirigiendola contra su cónyuge César Raúl Tuesta Albán, la Juez del Tercer Juzgado de Familia de Trujillo doña Ivonne del Pilar Lucas Vargas, la secretaria doña Amparo Rodríguez Castillo y los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores Valeriano Baquedano, Morgan Z. y Castilla C., argumenta que los emplazados tramitaron un proceso de divorcio por causal en el expediente Nº 2327-01, atentando contra su derecho fundamental de un debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, la recurrente aduce que se ha vulnerado su derecho de defensa, que la mencionada Juez en forma arbitraria procedió a nombrar una curadora procesal, emitiendo sentencia en su contra, sin su conocimiento, solicita que se repongan los actos procesales al estado anterior y que declare nulo los actuados y que se le permita seguir percibiendo su pensión de alimentos que le corresponde de acuerdo a Ley, en su condición de cónyuge de César Raúl Tuesta Albán.

 

2.                  Que en el presente caso de los hechos expuestos por la accionante así como de los recaudos acompañados se advierte que por ante el Tercer Juzgado de Familia de Trujillo se tramito el proceso judicial N°. 2327-01, sobre divorcio por causal de separación de hecho, seguido contra la actora por su cónyuge don César Tuesta Albán, en el cual se dicto la sentencia obrante en autos a fojas 36, su fecha 13 de mayo de 2004, que declara fundada la demanda interpuesta por el emplazado y disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los cónyuges y, por ende el cese de la obligación alimenticia. También se aprecia que esta sentencia fue aprobada por los vocales emplazados tal y conforme se colige de la instrumental obrante en autos a fojas 41, su fecha 27 de setiembre de 2004. Siendo así significa que la accionante pudo interponer los medios impugnatorios correspondientes en dicho proceso civil y no lo hizo, no apreciándose entonces vulneración alguna a la libertad individual protegida por la acción de hábeas corpus. Este Colegiado, en reiterada y uniforme jurisprudencia ha precisado que no es su atribución ni competencia revisar las resoluciones judiciales emanadas de un órgano competente en el marco del debido proceso y que los vicios que pudieran presentarse en su decurso deben resolverse dentro del mismo proceso conforme a los medios previstos por la ley procesal, por lo que la presente demanda deviene en improcedente en virtud del inciso 1 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI