EXP. N.° 02593-2007-PA/TC
LIMA
PABLO AVILA
AGUAYO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Arequipa, 6 de
junio de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la
sentencia de fecha 29 des setiembre de 2006 y la Resolución de fecha 20
de noviembre del mismo año que integró la sentencia de vista expedida por la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de autos; y
ATENDIENDO A
1.
Que habiendo sido amparada la
demanda en el extremo referido a la inaplicabilidad de la Resolución Suprema
N.º 1097-2002-IN/PNP, que dispone su pase de la situación de actividad a la de
retiro por la causal de renovación, y habiéndose reconocido a favor del
demandante el goce de los derechos,
beneficios antigüedad y último cargo desempeñado así como el reconocimiento de
tiempo de servicios comprendido desde la fecha de su cese hasta su
reincorporación para efectos pensionables y de antigüedad para promoción en el
cargo; corresponde a este Colegiado pronunciarse únicamente sobre el extremo en
que se declaró improcedente la pretensión de inscripción del demandante en el
cuadro de méritos para el ascenso al grado de General de la Policía Nacional
del Perú.
2.
Que este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y
en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral
concernientes a los regímenes privado y público.
3.
Que, de acuerdo con los
criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.º, inciso
2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de
la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica,
igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional
supuestamente vulnerado.
4.
Que, en consecuencia, siendo
que la controversia versa sobre un asunto concerniente al régimen laboral
público, esta se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo,
para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC 1417-2005-PA, proceso en
el cual los jueces interpretan y aplican las leyes conforme a la interpretación
que de las mismas se hubiera efectuado en las resoluciones dictadas por este
Tribunal, de conformidad con el artículo VI, in fine, del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2.
Ordenar la remisión del
expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el
fundamento 37 de la STC
0206-2005-PA.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA
MESÍA
RAMIREZ